SAP Almería 779/2019, 15 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución779/2019

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20170003723

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1046/2018

Asunto: 101253/2018

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 483/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

Negociado: C5

Apelante: Gerardo

Procurador: NATALIA RUIZ-COELLO MORATALLA

Abogado: ESTHER CAZORLA RUIZ

Apelado: Gregorio, Héctor, Cristina, Florencia, Hilario, Diana y Imanol

Procurador: ALBERTO TORRES PERALTA

Abogado: ASIER DE LINAZA PRADO

SENTENCIA Nº 779/2019

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

LOURDES MOLINA ROMERO

IlTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ANA DE PEDRO PUERTAS

JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

En Almería a 15 de noviembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Gerardo representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Natalia Ruiz Coello frente a D. Imanol, D. ª Diana, D. Hilario, D. Héctor, D. Gregorio, D. Nicanor, Dª Cristina y D. ª Florencia representados por el procurador D. Alberto Torres Peralta, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra"

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la actora interpuso recurso, solicitando la revocación de la sentencia con estimación íntegra de la demanda.

Admitido el recurso, la parte apelada presenta escrito de oposición .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señala para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2019; por providencia de 12 de noviembre de 2019, se acordó recabar expediente digital completo del Juzgado de referencia y, remitido el mismo, se ha llevado a efecto la deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la instancia de forma acumulada una acción reivindicatoria y de deslinde dirigida a declarar, frente a los colindantes, el linde Este - Oeste de las respectivas parcelas, que los demandados habían invadido la f‌inca de los actores en 24 metros invadiendo su linde Este, que se declare su dominio y se condene a los demandados a la restitución de ese terreno con derribo de cualquier tipo de construcción o plantación, rectif‌icando la cabida registral de los demandados y el linde Oste en los términos descritos en la pericial y, subsidiariamente, se estimar necesario efectuar el deslinde, se haga en los mismos términos de la pericial adjunta como documento 10 en los mismos términos.

Se af‌irmaba en la demanda que los actores son propietarios de la f‌inca registral NUM001, catastral NUM000

,con una extensión según su título inscrito y ajustado al catastro de 760m2, adquirida por compra de 17 de junio de 2005 e inmatriculada e inscrita como rústica con la siguiente descripción y cuyo linde Este, era la f‌inca catastral NUM002 :Trozo de tierra de labor o labradío secano, en el PARAJE000, del término de Sorbas (Almería), que tiene una superf‌icie de siete áreas, sesenta centiáreas (760m2) y que linda: Norte, Parcela NUM003 de D. Jose Manuel y parcela NUM004 de D. Jose Francisco ; Sur, parcela NUM005 ( CAMINO000 ) del Ayuntamiento de Sorbas; Este, Parcela NUM002 de D. Jose Enrique y parcela NUM003 antes citada; y Oeste, Parcela NUM004 también mencionada anteriormente.

Los demandados son colindantes y propietarios de una f‌inca registral NUM006, catastral hoy NUM007 y NUM002 y en cuyos lindes, el registro publica que al Oeste linda con camino público asfaltado que la separa de la parcela NUM000 de los actores con una superf‌icie registral de 336 m2 y catastral de 312 m2, con una diferencia de 24 m. Con motivo de la intención de realizar obras, los actores af‌irmaban que advirtieron, a través de un técnico, que se había alterado la realidad física de la parcela, de un lado, que sobre el linde Este, se había ejecutado un camino de norte a sur ocupando una superf‌icie de 29 metros cuadrados cuando no existía servidumbre alguna, pues el linde era la f‌inca NUM002 constatándose ese extremo por sentencia negatoria de servidumbre f‌irme que fue estimada y, de otra, que los propietarios de la f‌inca NUM002 habían ocupado parte de la f‌inca que al existir ese paso- negado por sentencia- citado quedaba de forma adyacente a su parcela de 24 metros. Para ello los demandados, previo a la inmatriculación de su f‌inca que se lleva a efecto a través de un título de donación en el 2015 por el cauce del art 205 de la LH y con fecha posterior a la inscripción del título de los actores, habían alterado la realidad catastral existente, dividiendo la antigua parcela NUM002 en dos, la numero NUM007 y NUM002, desplazando el lindero oeste hacia la f‌inca de la actora y apropiándose de esos 24 metros. A instancias del actor, esa alteración catastral se ha declarado nula por resolución de 7/9/2015, reponiendo a la situación originaria y reduciendo la cabida de la f‌inca de los demandados en esos 24 m2, sin que esa restitución catastral ha accedido al Registro, ni a la realidad física, pues sigue apareciendo el linde Oeste un camino público declarado inexistente por sentencia y cuando el linde siempre fue la f‌inca de los actores y se f‌ija como cabida de la f‌inca de los demandados 336 m, cuando la realidad es 312 m2 resultando que esos 24 m2 situados en su linde suroeste, son propiedad de los actores.

Subsidiariamente, de no estimarse referidos extremos se proceda al deslinde de las f‌incas en los mismos términos interesados y, en todo caso, se proceda a la rectif‌icacion registral del linde Oeste que es la parcela NUM000 y no un camino y que la cabida registral y real es de 312 ms, resultando que los 24 m2 de la linde sur oeste, pertenecen a la actora

Los demandados se opusieron a la demanda alegando que su f‌inca ha tenido desde tiempo "inmemorial" una cabida y delimitación conforme a la que f‌igura en el registro y, que incluso, fue mayor, al ceder parte del terreno en favor de un vecino que linda al norte para hacer un camino que fue asfaltado y donde ha estado colocado desde décadas un contenedor de basura y postes de la luz. Su f‌inca tiene la superf‌icie que publica el Registro y el Catastro, como expresa su título inscrito y,el muro que delimita su propiedad data de los años 80 sin oposición alguna, siendo así que la base de la demanda se realiza sobre un error catastral, pues la delimitación catastral de los años 60 es coincidente con la modif‌icación o corrección que instaron los demandados y por la que luego se accedió al Registro, sin invasión alguna del muro que, en cualquier caso, ya sería suf‌iciente por su antigüedad, para considerar la propiedad adquirida por usucapión.

La resolución de instancia desestima íntegramente la demanda en todas sus pretensiones y, tras analizar los requisitos de la acción reivindicatoria, considera que a la vista de las fotografías aportadas sobre los años 80 ya constaba la existencia del muro que cercaba su propiedad, sin que conste una alteración catastral fraudulenta cuando conforme a la planimetría catastral de los años 60 se observaba la colindancia de f‌incas en los términos expuestos por la demandada, la cual fue alterada sin existencia de negocio alguno que legitime la acción, sin que el actor aporte título que se enfrente a otro título inscrito como el de los demandados, cuando en la escritura pública aportada por la actora de 2005 se ref‌leja que se ha prescindido de cualquier información registral o catastral, máxime cuando la presunción de exactitud registral no alcanza a los datos y circunstancias de mero hecho. Desestima la acción subsidiairia de deslinde por cuanto no hay confusión de límites que se encuentran def‌inidos en la realidad con el cerramiento de ambas f‌incas y la existencia física del camino .

Frente a estos pronunciamientos, se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba practicada sobre la antigüedad del muro que en cualquier caso sería irrelevante, pues aún tomando los 25 años que señala el perito en el año 2018, no habría prescrito la acción reivindicatoria dada la demanda de conciliación interpuesta en el 2016. Alega error en la valoración de la prueba sobre la planimetría de los años 60 que no es concluyente, máxime si se obvia las certifaciones registrales y catastrales de las f‌inca de los actores, así como el título de adquisición que expresa la misma y por el que para acceder al Registro se aportaron las certif‌icaciones catastrales y se tramitó un acta de notoriedad, obviando que el título de los demandados accedió al registro en el 2017 y que los títulos invocados de 2007 y de 2015 no coinciden, al igual que las certif‌icaciones catastrales que se ref‌lejan en los mismos y obviando que la certif‌icación catastral con la que los actores inmatricularon su f‌inca por el cauce del art 205 de la LH, fue anulada por el propio Catastro que reconoció la reposición de esos 24 metros a la f‌inca NUM000 y la linde, como resulta de la documental que no valora la resolución de instancia. Por ello, además de estimarse la acción reivindicatoria, ha de procederse a la rectif‌icación registal conforme al art 40 de la LH, sin que pueda f‌igurar en el Registro como linde un camino público, cuando el Ayuntamiento certif‌ica que no es tal y por sentencia f‌irme de 16 de mayo de 2014,...

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