STSJ Andalucía 2611/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2019:17602
Número de Recurso410/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2611/2019
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

19 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2611/19

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 410/19, interpuesto por Amelia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 24 de octubre de 2.018, en Autos núm. 864/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Amelia en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2.018, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, confirmaba la resolución administrativa impugnada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Amelia, mayor de edad, con NIE nº NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, solicitó, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2016, su alta inicial de prestaciones por desempleo, la cual le fue denegada por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 28 de abril de 2016, por entender la entidad gestora que no ostenta la condición de trabajador por cuenta ajena los trabajos familiares, "salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo" (expediente administrativo).

SEGUNDO

La trabajadora demandante ha causado alta en la empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L. durante los siguientes periodos de tiempo:

  1. Desde el 1 de febrero de 2013 al 29 de febrero de 2016.

  2. Desde el 1 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2016. El día 1 de marzo de 2016 la Sra. Amelia concertó un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L.

El día 31 de marzo de 2016 la actora causa baja en la empresa por despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (expediente administrativo; doc. nº 1, 2 y 3 actora).

CUARTO

La empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L. ha cotizado por la trabajadora por la cantidad de 3.063, 30 euros durante los meses de agosto de 2015 a diciembre de 2015.

Durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016 ha cotizado por la cantidad de 3.642 euros (doc. nº 4 y 5 actora; doc. nº 4 SPEE).

QUINTO

Durante el periodo de tiempo comprendido desde el día 1 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2017 la empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L. ha celebrado un total de 205 contratos de trabajo (doc. nº 5 a 18 SPEE).

SEXTO

D. Pedro Jesús es el legal representante de la empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L.

Asimismo, D. Pedro Jesús y Dª. Amelia conviven juntos en el domicilio sito en la URBANIZACION000, DIRECCION000, de la localidad de Roquetas de Mar (Almería).

Ambos son padres de tres hijos que conviven en el domicilio familiar (expediente administrativo; doc. nº 1 y

2 SPEE; doc. nº 6 y 7 actora).

SÉPTIMO

Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el día 23 de junio de 2016, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Almería de 12 de agosto de 2016 por la cual se requería a la actora para que aportara copias de la escritura de constitución de la sociedad mercantil NEW ENGLAND GROWERS, S.L.

La reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo (expediente administrativo)".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Amelia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que confirmó la resolución administrativa impugnada denegatoria de prestaciones de desempleo por entender la entidad gestora que no ostenta la condición de trabajador por cuenta ajena los trabajos familiares "salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo".

Los argumentos del juzgador a quo estriban en:

"Pretensión contenida en la demanda.

La parte actora impugna la resolución administrativa del SPEE que desestima por silencio administrativo negativo la reclamación administrativa previa de 23 de junio de 2016, confirmando la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 28 de abril de 2014, por la cual se acordó denegar el derecho de la trabajadora al percibo de la prestación por desempleo, y ello en base a que entiende la entidad gestora que la solicitante convive con el legal representante de la empresa, de modo que queda fuera del ámbito de protección de la prestación por desempleo.

La trabajadora funda su demanda en el hecho de que cumple con todos los requisitos exigidos por los arts. 266 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS en adelante), siendo que se encuentra en situación legal de desempleo prevista en el art. 267.1.b) LGSS.

Sostiene esta parte procesal que existe una relación laboral entre la empresa NEW ENGLAND GROWERS, S.L. y aquélla, y ello al margen de que conviva con el legal representante de la empresa, en cuanto que ostenta la condición de asalariada, tal y como resulta de las nóminas aportadas a los autos y expediente administrativo, habiendo prestado servicios para la sociedad referida por el periodo de tiempo comprendido desde el día 1 de febrero de 2013 al 31demarzo de 2016.

Es por ello que defiende que concurren la notas características de ajeneidad y dependencia del art.1.1 para entender que tiene la condición de trabajadora por cuenta ajena.

Con carácter previo invoca la nulidad de la resolución administrativa que impugna por falta de motivación de la misma al amparo del art. 35 en relación con el art. 47.1, ambos preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Oposición a la demanda.

El Servicio Público de Empleo Estatal se opone a la pretensión de contrario, interesando la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

Considera la entidad gestora que la solicitante se encuentra excluida del ámbito de la acción protectora de la prestación por desempleo, en cuanto que entre ésta y el empleador existe una relación de pareja, de modo que no puede entenderse que ostente la condición de trabajadora por cuenta ajena al amparo de lo dispuesto en el art. 7.2 LGSS en relación con ella art. 1.3.e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET en adelante).

Denuncia que en el caso de autos se haya desplegado actividad probatoria tendente a acreditar la concurrencia de las notas que caracterizan toda relación laboral, de ajeneidad, dependencia y retribución, pero es mas, aún cuando se percibiera salario, resulta que cuando existe convivencia, las posibles retribuciones salen de la actividad familiar y al fondo familiar regresan, en cuanto que ambos miembros contribuyen al sostenimiento de las cargas familiares.

Asimismo, pone de manifiesto que a la vista de la documental que aporta a los autos existen indicios bastantes para entender que existe connivencia entre trabajadora y empresa de poner fin a la relación laboral en aras de que la primera pueda pasar a percibir la prestación por desempleo, a lo que añade que ésta tiene con el empresario tres hijos.

Defiende que la resolución administrativa está suficientemente motivada y no incurre en defecto de forma alguno, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y es que contiene una sucinta exposición de los hechos y y delos fundamentos de derecho.

Es más, ninguna indefensión se causa a la actora en cuanto que es conocedora de las razones que motivan la denegación de la prestación solicitada, y así resulta del contenido de la demanda.

Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados resultan de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral. Son pruebas propuestas y practicadas por las partes la documental presentada con la demanda, así como la que aportan las partes en el acto de la vista, según queda acreditado en el acta.

La documental admitida se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326, al no haber sido impugnada la documental aportada...

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