AAP Barcelona 681/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2019:11297A
Número de Recurso666/2019
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución681/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO APELACION Nº 666/2019

DILIGENCIAS PREVIAS 429/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 GRANOLLERS

A U T O

Tribunal

Dª. ANGELS VIVAS LARRUY

D. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 13 de noviembre de 2019.

Dada cuenta y siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

ÚNICO.- Es objeto de recurso el auto dictado en fecha 26.9.19 por el magistrado juez del juzgado de instrucción nº 2 de Granollers, que desestimó el recurso de reforma interpuesto frente a la resolución de fecha 6.10.17, que acordó la práctica de diversas diligencias de investigación.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Supuesto fáctico. 1.1. En Fecha 9.3.17 el juez instructor incoó Diligencias Previas para el esclarecimiento de hechos posiblemente constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 CP y un delito de lesiones por imprudencia grave. Se acordó la declaración testifical de la víctima y su reconocimiento forense. Acto seguido, en fecha 19.4.17 se acordó recabar información registral sobre la empresa en la que se produjo el siniestro y en la que trabajaba el accidentado, así como recabar informe de la Inspección de Trabajo sobre los hechos. Recibido dicho informe, en fecha 6.10.17 se dictó la resolución objeto de impugnación primeramente en reforma, que acordó diversas diligencias de instrucción. Entre ellas, la declaración del legal representando de la mercantil en calidad de investigado.

1.2. A juicio del apelante, se ha sobrepasado el plazo investigativo del artículo 324 Lecrim sin que se declarase la complejidad de la causa ni se fijase plazo excepcional, razón por lo que no cabe la práctica de diligencias de

investigación, debiendo el instructor dictar alguna de las resoluciones que contempla el artículo 324.6 Lecrim. A su entender, no existe ya espacio procesal para la indagación.

En opinión del instructor, el artículo 324 Lecrim no contempla un supuesto de nulidad de las actuaciones verificadas fuera de plazo, por lo que cabe la práctica de diligencias después de su expiración.

SEGUNDO

Artículo 324 Lecrim : premisas interpretativas. 2.1. Como es sabido, la propuesta de Código Procesal Penal de 2012 modifica radicalmente el diseño del proceso penal. En síntesis, atribuye la dirección de la investigación al Ministerio Público, suprime la figura del Juez Instructor e introduce Tribunales de Garantías, en el seno de los Tribunales de instancia, compuestos por un Magistrado al que, entre otros cometidos, compete velar por la tutela de los derechos fundamentales de las personas investigadas, controlando los excesos en los que puede incurrir el Estado durante la investigación, adoptar, previa petición de parte, determinadas medidas cautelares, y decidir sobre la consistencia de la acusación en la fase intermedia.

2.2. Ahora bien, como señala el Preámbulo de la Ley 41/2015, de modificación de la Lecrim, en tanto se produce la aprobación de una reforma de tal magnitud, resulta conveniente abordar urgentemente algunas reformas parciales para dar respuesta a problemas específicos de nuestro proceso penal. Muy singularmente, la excesiva duración de la instrucción.

2.3. En este marco, la citada Ley 41/2015 modificó el artículo 324 Lecrim, cuya redacción previa disponía lo siguiente: " Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.

Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumarios ".

2.4. Las principales modificaciones, según el Preámbulo de la Ley, serían las siguientes:

  1. El plazo máximo de 1 mes es sustituido por otros " más realistas ".

  2. A tal efecto, para acomodar los plazos a las particularidades de cada investigación, se distingue entre asuntos simples, que han de investigarse en un plazo máximo de 6 meses, y complejos, en cuyo caso el plazo se amplía hasta el máximo de 18 meses.

  3. Además, se introducen reglas de adecuación a fin de que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, así como prórrogas de los plazos. En concreto, una prórroga, ordinaria, en asuntos complejos, y otra prórroga, excepcional, en todo tipo de asuntos.

  4. Para ello, se arbitra un trámite, en el que la iniciativa se atribuye, en función de los casos, al Ministerio Fiscal, o a todas las partes, en el que han de ser oídas las demás, que concluye mediante resolución judicial que autoriza o deniega la extensión del plazo.

  5. Por último, se anudan consecuencias jurídicas a la superación de los plazos máximos, para evitar que la norma se acabe convirtiendo en papel mojado, tal y como ocurría con el texto originario.

    2.5. Por desgracia, y pese a que, de hecho, la excesiva duración de la instrucción constituye un problema institucional que precisa de urgente respuesta, la traducción de los propósitos de la reforma en fórmulas lingüísticas concretas ha generado graves problemas aplicativos e interpretativos generando una gran inseguridad jurídica. Ni encuentran reflejo en el articulado todas las declaraciones de intenciones del Preámbulo, ni el texto resultante permite una intelección clara y precisa del régimen jurídico que se instaura. Y es que, a poco que se reflexione sobre ello, un sistema, necesario, de plazos en la investigación cobra sentido en un modelo en el que la indagación la protagoniza el "Estado-policía" (que investiga sin sujeción a los principios de independencia e imparcialidad -pues quien elabora hipótesis al tiempo que aporta materiales para fundarla no puede ser, técnicamente, imparcial, ni la independencia es consustancial a quien no es tercero sino parte-) y no el "Estado-juez" (cuya vocación natural es el enjuiciamiento y la garantía de los derechos). En dicho modelo, el "Estado-juez" pone límites al "Estado-policía" ("no todo vale en la investigación de los delitos"). Y, entre dichos límites, se encuentra el de la duración del plazo. Sin embargo, en un modelo como el nuestro, que hibrida lo conceptualmente incompatible, el "Estado-policía" y el "Estado-juez", en la figura del instructor, pretender que quien materialmente está actuando como parte se autolimite como tercero formal genera serios problemas de consistencia.

    2.6. El estudio de la práctica de los Juzgados de Instrucción y de la doctrina de las Audiencias Provinciales patentiza serias diferencias de entendimiento de la norma, tanto respecto de los supuestos de hecho, como de las consecuencias jurídicas, sin olvidar los aspectos puramente procedimentales, sin que quepa prever en el corto plazo una solución a esta situación, que cabe tildar de grave déficit institucional. Y es que no pueden interpretarse separadamente cada uno de los apartados que componen el artículo 324 Lecrim sin tener en cuenta los demás; pero tampoco acotar el radio aplicativo de todos ellos sin partir de ciertas premisas que la norma no proporciona y que, por tanto, puede que difieran en función del intérprete. En este contexto, lo único que podemos hacer es aportar una propuesta interpretativa, reconociendo, no obstante, su falibilidad, y hacer explícitas las premisas que tomamos en consideración. Dichas premisas son las siguientes:

  6. Pesa sobre el Estado un deber esencial de investigar los delitos cometidos, deber que, en nuestro ámbito cultural, el TEDH estima como contracara de los derechos que reconoce el CEDH. Así, v.gr. el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad personal no sólo implicarían el deber del Estado de respetarlos (obligación o vertiente negativa), sino, además, la adopción por parte del Estado de todas las medidas apropiadas para garantizarlos; entre ellos, el de investigar las conductas que los desconocen, para reprimirlas (obligación positiva o vertiente negativa).

  7. Con todo, el Estado no puede investigar de cualquier forma ni ilimitadamente: tiene el deber de llevar a cabo la actividad investigativa en un tiempo razonable; sintagma que, en las últimas formulaciones, se conecta con los estándares de tiempo óptimo y previsible, reconociendo a los particulares el derecho a conocer la duración de los procesos y a esperar razonablemente que se concluyan en los tiempos que las autoridades publicitan.

  8. El tiempo razonable se inserta en un marco general de proceso equitativo, por lo que las exigencias temporales no...

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