SAP Vizcaya 407/2019, 13 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2019
Fecha13 Noviembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-18/006088

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0006088

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 346/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 786/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AXA SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: VICTOR MARTINEZ LOPEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Ramón

Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO

Abogado/a/ Abokatua: EMILIO JOSE APARICIO SANTAMARIA

S E N T E N C I A N.º 407/2019

ILTMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 786/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES S.A., apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendida por el letrado D.ª VÍCTOR MARTÍNEZ LÓPEZ, contra D. Juan Ramón, apelado-demandante, representado por la procuradora

D.ª LEIRE FRAGA AREITIO y defendido por el letrado D. EMILIO JOSÉ APARICIO SANTAMARÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de abril de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Leire Fraga Areitio, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra AXA SEGUROS GENERALES, y en consecuencia,

CONDENO a AXA SEGUROS GENERALES al pago a D. Juan Ramón de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (42.450€), junto con el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del veinticuatro de septiembre del dos mil trece hasta el veinticuatro de septiembre del dos mil quience, e incrementado en un 20 % desde el veinticinco de septiembre del dos mil quince hasta su completo pago.

Condeno en costas a la demandada."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 346/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 12 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. Inaplicación al caso del Art. 100 LCS por no tratarse de un acto violento, ajeno y súbito, y por tanto, no indemnizable. La invalidez permanente otorgada al actor no reúne dichas características. Procede de un hecho accidental del año 2014, no del accidente del 2103 según la declaración de incapacidad dictada por el INSS, la causa que la provoca no es accidental, sino por patología degenerativa propia, y las lesiones que originan la concesión de la incapacidad son ajenas al siniestro de circulación: Mielopatía cervical, origen no traumático, traumatismo residual, origen ajeno al accidente de tráf‌ico, limitación de la movilidad de la columna cervical por intervención quirúrgica de lesión degenerativa, no traumática, atrof‌ia de triceps y pectoral. Origen no traumático y no derivado del accidente objeto de autos. Informe del Hospital de Basurto de 23/02/2015 que señala en octubre de 2014 caída con traumatismo cervical importante y empeoramiento intenso de la braquialgia y disestesias ambas EESS. En tal sentido se manifestaron los Dres. Seraf‌in y Valentín y el Dr. Florencio . Oposición a la cantidad estimada en base al informe del Dr. Florencio . En cuanto a la estimación de 13.450€, por Incapacidad Laboral Transitoria es improcedente, además de por los razonamientos previos, porque la duración de la prestación es de 12 meses a partir de la producción del accidente, y ya se indemnizó al actor por 96 días de incapacidad temporal desde la fecha del siniestro hasta la fecha de alta. En todo caso la nueva baja comienza el 4/09/2014 y el plazo de 12 meses se agotaría el 23/09/2014. Garantía de defensa jurídica importe condenatorio de 1.500 € que resulta improcedente al haberse agotado, al haberse abonado gastos de defensa jurídica al ocupante. Intereses art. 20LCS, improcedente condena a los mismos, ya que efectuada la reclamación en febrero de 2014 se abonó el importe en julio de dicho año, sin que ninguna comunicación se efectuase a la apelante sobre un nuevo periodo de incapacidad temporal ni proceso ni concesión de incapacidad permanente total, no recibiendo ninguna reclamación hasta el mes de junio de 2017 por correduría y directamente en el mes de noviembre de 2017 por acto de conciliación al que por error no se pudo acudir, por lo que en todo caso el inicio del cómputo de los intereses debería f‌ijarse en noviembre de 2017. En todo caso es de aplicación el art. 20.8 LCS. Subsidiariamente, no procede la condena en costas de primera instancia por existir dudas de hecho y derecho.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de partir de la Sentencia nº 85/2.018, de fecha de veintiuno de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n ° 10 de Bilbao en el seno del Procedimiento Ordinario n° 159/2.017, interviniendo como parte actora la hoy actora y como demandada CATALANA OCCIDENTE y D. Eulalio, como consecuencia del siniestro en virtud del cual se reclama ahora a la parte apelante, dicha sentencia que devino

f‌irme mantiene el nexo causal entre las lesiones e incapacidad sufridas por el actor en el siniestro de autos, así mismo f‌ija el periodo de curación e incapacidad permanente total derivada del siniestro. Como se cita de adverso es importante atender a lo prescrito por nuestro TC en sentencia de 16/01/2006, a saber: " la queja del recurso de amparo versa sobre la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la misma este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la ef‌icacia querida por el Ordenamiento; ef‌icacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el que se respete la f‌irmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modif‌icación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia f‌irme en cualquier circunstancia. Como se recuerda en la STC 151/2001, de 2 de julio, »[e]n otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de ef‌icacia a lo que se decidió con f‌irmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mimas partes» (FJ 3).

En la misma Sentencia hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material «no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano de lo resuelto por otro en supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada ( art. 1252 CC ); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia f‌irme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC ( SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7 ; 219/2000, e 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la ef‌icacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido f‌irmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualif‌icada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia ef‌icacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución f‌irme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad...

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