SAP Jaén 1091/2019, 13 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1091/2019
Fecha13 Noviembre 2019

SENTENCIA Nº 1091

En la ciudad de Jaén, a trece de Noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal Nº 1258 del año 2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, Rollo de Apelación nº 252 del año 2019, a instancia de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Letrado D. Fernando de la Chica Moreno, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Inmaculada del Balzo Castillo y defendida por el Letrado D. Carlos Alberto Hernández Serrano y Seraf‌in, declarado en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 19 de Diciembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda formulada por EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, contra la compañía aseguradora ALLIANZ y MAPFRE, y D. Seraf‌in, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráf‌ico.

Las costas se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Consorcio de Compensación de Seguros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron sendos escritos de oposición por las partes demandadas, Allianz Compañía De Seguros Y Reaseguros, S.A. Y Mapfre España, Compañía De Seguros Y Reaseguros, S.A.; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción de repetición ejercitada por el Consorcio de Compensación de Seguros en base a lo preceptuado en el art. 11.1.d TRLRCSVM contra las

Aseguradoras demandadas y el conductor asegurado del vehículo causante del accidente acaecido el 1-2-16, al haber abonado los daños y lesiones causados a los propietarios y ocupantes de los vehículos con los que colisionó aquel por alcance, se alza la representación de la actora esgrimiendo como primer motivo la infracción de la jurisprudencia emanada de la STS De 10-9-15 en orden a la interpretación del art. 15 LCS, respecto de MAPFRE porque al ser lo impagado la prima sucesiva de una póliza prorrogada suscrita el 23-11-12, y en lo que a Allianz se ref‌iere, la primera prima, al no constar según argumenta en ninguno de los dos supuestos la comunicación fehaciente de la resolución del contrato, ambas pólizas a la fecha del accidente se encontraban dentro del plazo de los seis meses de suspensión y por tanto vigente el seguro respecto de terceros.

Como segundo motivo, denuncia la concurrencia del vicio de incongruencia omisiva, al no contener la resolución de instancia pronunciamiento respecto del asegurado condemandado al que como causante del accidente también se solicitaba su condena.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esa alzada, el primer motivo esgrimido habrá de ser necesariamente rechazado, por los propios argumentos aducidos por ambas Aseguradoras demandadas, ref‌lejo del resultado de la prueba practicada.

Efectivamente, la recurrente expone de forma errónea la doctrina jurisprudencial en orden a la interpretación del art. 15 LCS, pues lo que la misma establece como recordábamos en sentencia de 11-1-17 en la que nos remitíamos tanto a la STS de 9-12-15 como a la anterior de 30-6-15, reiterada en posteriores resoluciones como las SSTS de 3-6-16 es que "El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS", por tanto "En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto signif‌ica que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que "La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado".

A continuación añade por lo que aquí ahora interesa: "Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará...

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