STSJ Andalucía 2777/2019, 13 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2019:15406
Número de Recurso1743/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2777/2019
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1743/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 13 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2777/2019

En el rollo de suplicación formado para resolución de los recursos de suplicación interpuestos: en primer lugar, por el letrado don Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de don Teodulfo ; en segundo lugar por la letrada doña María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.; y en tercer lugar por el letrado sustituto del Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE); todos ellos contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras en sus autos n.º 1314/2015, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Teodulfo presentó demanda en reclamación de prestación de desempleo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), CAIXABANK, S.A. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), se celebró el juicio y el 27 de julio de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- D. Teodulfo, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la entidad bancaria BANCA CIVICA SA, con antigüedad de 12 de diciembre de 1988.

Con fecha 13 de julio de 2012 el demandante extinguió su contrato de trabajo como consecuencia de la firma de un acuerdo de extinción de contrato de trabajo y acceso a sistema de prejubilaciones, constando en su

vida laboral. El demandante se inscribe por primera vez como demandante de empleo en fecha 30/09/2015 y presenta solicitud de prestación de desempleo en fecha 30/09/2015.

SEGUNDO

La entidad BANCA CÍVICA, S.A., comunicó a la TGSS la causa de baja voluntaria de D. Juan Ramón

TERCERO

CAIXABANK S.A., sucedió a BANCA CIVICA S.A., en todas las relaciones laborales y obligaciones que tenía ésta con los trabajadores con fecha 26/02/2013.

CUARTO

El demandante con fecha 30/08/2013, elevó una petición de aclaración a la Dirección General de Empleo, para que se pronunciara sobre la causa de baja.

Con fecha 11/02/2014, remitió oficio sobre la causa de baja de los trabajadores de Banca Cívica, S.A., en el siguiente sentido: "...4º.-Por lo expuesto y teniendo en cuenta que los trabajadores afectados de la empresa en cuestión causaron baja en la empresa por prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM001, desde nuestra óptica no se puede considerara que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que, en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial, fundamentado en causas económicas, técnicas, organizativas y productivas establecidas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, -ajenas a la voluntad de los trabajadores- donde ya se habían establecidos unos excedentes de plantilla. Así pues, a nuestro entender, ha de considerarse que los ceses en la empresa deben tener el carácter de involuntarios, y realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desequilibrio con todas las consecuencias y efectos que tales extinciones producen en orden al reconocimiento de posibles prestaciones".

QUINTO

El demandante, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social con fecha de 23/09/2014, que concluyó: "1º) Las bajas mediante Prejubilaciones a que se refieren los denunciantes tienen su causa en la situación descrita por BANCA CÍVICA, S.A. en la memoria del ERE NUM001, causas económicas, organizativas y productivas, conforme al art.51 del Estatuto de los Trabajadores y no el art. 49.1.a) de la norma citada . 2º) La empresa y los representantes de los trabajadores, en el Acuerdo Definitivo de 6 de junio de 2012, que pone fin al período de consultas del mencionado ERE NUM001, recogen entre las medidas acordadas para la reestructuración de BANCA CÍVICA, S.A., expresamente, en el Capítulo I del Acuerdo, las Prejubilaciones.

  1. ) La empresa comunicó expresamente a la Dirección General de Empleo con fecha de 7- 09-2012 la aplicación de dicho Acuerdo que ponía fin al período de consultas del ERE NUM001, adjuntando como Anexo la relación de trabajadores afectados mediante Prejubilaciones.

  2. ) La STS 6920/2006, en unificación de doctrina, es muy clarificadora. La adscripción a las medidas pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato en el ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva, y por tanto involuntaria, sea la formalización que haya realizado la empresa. En consecuencia se estima que las bajas mediante Prejubilación habidas con ocasión del ERE NUM001 tienen carácter involuntaria, realizada de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEXTO

Por Resolución de fecha 09/07/2015, la TGSS emite resolución admitiendo el cambio de código: "Conforme a lo solicitado en su escrito de fecha 05/06/2015 y una vez comprobadas sus alegaciones, le informamos que hemos procedido a anotar en su baja de fecha 13/0772012, en la empresa "Banca Cívica, S.A.", la clave de causa de baja 77"Baja por despido colectivo" . Asimismo, la Agencia Tributaria ha considerado a efectos tributarios como indemnización legal exenta la renta mensual abonada por CAIXABANK SA, al actor.

SÉPTIMO

El demandante una vez presentada la solicitud ante el SEPE, de alta inicial de prestación por desempleo (01/07/2015). El SEPE por Resolución desestimó la solicitud según el siguiente tenor: "1º No está vd. incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo ni en situación legal de desempleo.

  1. No se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en ningún Régimen de la Seguridad Social que proteja la contingencia por desempleo y en el momento de la extinción de contrato no se encuentra usted de alta inscrito como demandante de empleo.

  2. Consta, en el Acuerdo Quinto del Capítulo I del Acta de la reunión de terminación del período de consulta con acuerdo de fecha 06/06/2012, que quedan garantizadas sus percepciones anuales desde el día siguiente a la extinción hasta los 63 años, sin que haya sufrido merma económica en general.

OCTAVO

Con fecha 06/06/2012, BANCA CIVICA S.A. y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en el periodo de consulta del expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos nº NUM001, según consta aportado como documento unido a la demanda, y que se tiene por reproducido.

NOVENO

El actor reunía un periodo de cotización superior a los 2160 días a fecha 13/07/2012.

DÉCIMO

Presentada Reclamación Previa por el actor, dictándose Resolución por el organismo competente desestimatoria.".

TERCERO

el demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por Caixabank. En segundo lugar recurrió Caixabank, impugnando su recuro la parte actora. Y en tercer lugar recurrió el SPEE, cuyo recurso no ha sido impugnando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, presentada en impugnación de resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) denegatoria de la prestación de desempleo solicitada el 30 de septiembre de 2015. En dicha resolución la entidad gestora denegaba la prestación por entender que el cese en el trabajo era voluntario, que con el mismo no se había producido una pérdida del salario, al estar sus rentas anteriores garantizadas por el acuerdo don Caixabank, y que no se encontraba en situación de alta ni asimilada y en disponibilidad de trabajar. Luego, en el acto del juicio se alegó también por dicho organismo que, en todo caso, la solicitud era extemporánea.

La sentencia desestima la demanda argumentando que la extinción de la relación laboral del actor fue involuntario, pero que no se encontraba en situación de alta ni asimilada ininterrumpidamente desde el cese en el trabajo y además su solicitud era extemporánea pues fue presentada cuando ya se habían consumido los 720 días de derecho que teóricamente le corresponderían.

Frente a dicha sentencia se alzan en suplicación:

  1. ) El trabajador demandante, con cuatro motivos de censura jurídica al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para sostener que la alegación de extemporaneidad en la solicitud de prestación por desempleo es novedosa; que solo pudo solicitar las prestaciones una vez se le hubo reconocido por la TGSS el cambio de la calve del cese en el trabajo; que no le es legalmente exigible mantener la inscripción como demandante de empleo durante todo el período posterior a la situación legal de desempleo; y que con su resolución el SPEE incurre en contradicción con el criterio de otros organismos como la Dirección General de Empleo en la instrucción que cita.

  2. ) Caixabank, que articula un motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) LRJS en el que solicita tres concretas adiciones; más...

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