SAP Córdoba 881/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2019:772
Número de Recurso610/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución881/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A nº 881/19

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primea Instancia nº 7 de Córdoba

Autos: Juicio ordinario nº 629/2018

Rollo: 610

Año 2019

En Córdoba, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. ª Raquel y D. ª Tamara

, D. Antonio, D. ª Adelaida y D. ª Camino, representados por el procurador Sr. González Maestre y asistidos del letrado Sr. López Izquierdo, siendo parte apelada " AIG Europe Limited ", representada por el procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistida del letrado Sr. Asensi Pallarés. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 23.1.2019 cuyo fallo textualmente dice: " Que, desestimando la demanda formulada por D. ª Raquel y D. ª Tamara, D. Antonio, D. ª Adelaida y D. ª Camino contra la entidad aseguradora AIG Europe Limited, debo de absolver a la demandada de las peticiones que contra ella se incluyen en el suplico de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del

mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación el

11.11.2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Se ejercita acción directa contra la aseguradora demandada, ahora apelada, al af‌irmar la existencia de un error y demora en el diagnóstico de padecimiento del padre y esposo de los demandantes por partes de los facultativos del Servicio Andaluz de Salud (en adelante SAS) que f‌inalmente causó el fallecimiento del mismo.

La sentencia en primer término alude a que no se ha demandado al SAS, pues se trae a colación en este procedimiento la responsabilidad de sus profesionales, sin que tampoco se pueda integrar la relación jurídico procesal, pues tan pronto como fuera demandado aquél organismo la competencia le correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa, con exclusión de la civil, y aunque se trate de una responsabilidad solidaria entre SAS y aseguradora, ésta responde dentro de los límites del contrato y de la ley, lo que delimita la acción directa ejercitada, pues analizando el clausulado entiende que la póliza no da cobertura a este caso atendiendo a los límites de indemnización asumidos por el propio SAS, más allá de la franquicia de 30.000 € hasta los ocho millones de euros, en lo que se considera cláusula delimitadora del riesgo, no limitativa de derechos, y que no cubriría este caso en el que se reclaman 300.000 €, y, a tenor de documental recibida procedente del Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS, " a fecha de hoy no se ha consumido el límite de indemnización asumido por el Servicio Andaluz de Salud, es por lo que la póliza.... no es de aplicación en este momento" (número 51 del listado del expediente digital) .

El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos, primero, infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 218.1 LEC, al entender que la sentencia deja sin respuesta la pretensión de responsabilidad civil directa de la aseguradora, lo que hace que hable también incongruencia, ya que, entiende la parte, que, de forma contradictoria, primero dice que cabe ejercitar la acción directa contra la aseguradora exclusivamente, para después decir que el SAS debe de asumir las consecuencias la actuación de sus servicios médicos, sin que se pueda realizar los pronunciamientos correspondientes al no haber sido demandada; segundo, infracción del artículo 76 en relación con el artículo 73 párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro, haciendo mención a que en los casos en los que se ejercita exclusivamente la acción directa contra la aseguradora es competente la jurisdicción civil, lo que, a juicio de la parte, excluye que diga la sentencia apelada que no se puede determinar la mala praxis del personal del SAS al no ser este demandado, remitiéndose al informe pericial aportado a la demanda y a la declaración del testigo-perito señor Eulalio ; tercero, nueva infracción del artículo 73.1 en relación con el artículo 76, ambos de la Ley de Contrato de Seguro, y los artículos 1137, 1141 y 1148 del Código Civil, a propósito de la responsabilidad solidaria de la aseguradora frente al perjudicado, aludiendo a que se ha producido un siniestro, insistiendo en la legitimación pasiva de la entidad demandada en cuanto que cubre las consecuencias económicas derivadas de la responsable patrimonial por muerte causada en el ejercicio de la actividad por los médicos del SAS, entendiendo que la póliza de seguro es acorde a los usos y objeto del contrato, que la estipulación en la que se apoya la sentencia para entender que no existe cobertura, no es una estipulación delimitadora en lo que hace a la cuantía de la indemnización, sino contradictoria con el objeto del contrato y con el uso establecido, ya que la aseguradora pagará cada siniestro "A PARTIR DE QUE EL DAÑO SE EVALÚE, POR SINIESTRO, EN MÁS DE LOS OCHO MILLONES DE EUROS", remitiéndose al artículo siete de la póliza lo que, a juicio de la parte recurrente, viola tanto el objeto del contrato como los usos, a lo que se ref‌iere la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013, concluyendo af‌irmando la legitimación pasiva de la aseguradora af‌irmando que es cosa distinta que esta " pueda oponernos la Cláusula delimitativa del Objeto del Contrato ", por lo que el acogimiento en la sentencia de esa excepción supone una violación de los preceptos legales y doctrina expuestos; cuarto, error en la valoración de la documental pública con infracción del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 317.5 y 318 del mismo texto legal, considerando anómala la introducción en el proceso del certif‌icado emitido por el Servicio de Aseguramiento y Riesgos del SAS, ref‌iriéndose a la f‌ijación del limite indicado de 8.000.000 € al que antes nos hemos referido, entendiendo que no se corresponde con la cláusula delimitativa, en cuanto que delimita el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual, a lo que añade que el certif‌icado no coincide con lo pedido en la audiencia previa en cuanto que se remite al 18 de enero de 2018, habiéndose celebrado la audiencia previa el 25 de octubre de 2017, volviéndose a referirse aquí al que se produciría una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debiéndose estar a la fecha de la muerte del padre, para saber si en ese momento se ha

consumido el límite del 8.000.000 €, lo que se certif‌ica, se repite, al día 18 enero 2019, no habiendo acreditado la parte demandada que en esa fecha se hubiera consumido es importe.

SEGUNDO

INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.- Se ha de estar a lo que señala la parte apelada sobre este particular en cuanto que los defectos procesales han de tener una primera reacción de la parte recurrente ante el propio órgano que supuestamente incurre en los mismos tal y como se deriva del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante la petición de complemento o aclaración en los términos que se derivan de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vías de reacción que se contemplan como remedio ante la invariabilidad de las resoluciones judiciales, y que supone un presupuesto previo para que esa misma supuesta infracción se puede incluir en el recurso de apelación que contra la sentencia pudiera interponerse. Nada de esto ha hecho la parte por lo que, conforme al artículo 459 citado, faltaría el presupuesto para que pueda ser analizado por esta Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Pero es que la sentencia no puede considerarse como falta de motivación por no dar respuesta a una pretensión, ya que lo que hace sencillamente es entender que para poder hablar de responsabilidad de la aseguradora, primero se ha de entender que el hecho que se presenta como siniestro está dentro de la cobertura de la póliza suscrita entre aquella y el tomador, en este caso el SAS. Lo que ocurre es que en este caso y en atención a lo que se previene en la misma, artículo siete (expresamente citado por la sentencia), a propósito de los límites de indemnización, resulta que por el importe reclamado en este procedimiento, 300.000 €, y a tenor del certif‌icado al que antes se ha hecho referencia, no nacía la responsabilidad de la aseguradora, lo que excluía entrar a analizar la existencia de la mala praxis por parte de los facultativos del tomador en el diagnóstico y tratamiento del padre y esposo de los demandantes, y el nexo causal entre esto y el fallecimiento del mismo.

En lo que se ref‌iere a la contradicción que af‌irma la parte se da en la...

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