STSJ País Vasco 2057/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2019:3539
Número de Recurso1900/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2057/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1900/2019

NIG PV 48.04.4-18/010317

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0010317

SENTENCIA N.º: 2057/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de Noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y

  1. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de mayo de 2019, dictada en proceso núm. 984/2018 sobre CIC, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL ELA frente a EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A., COMITE DE EMPRESA EZKERRALDE AMEATZALDEA BUS, C.C.O.O. DE EUSKADI, SINDICATO UGT y SINDICATO LAB .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero.- El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa, unos 500 trabajadores.

Segundo

Las relaciones en el ámbito del Conflicto Colectivo se regulan por el Convenio Colectivo de le Empresa Ezkerraldea Meatzaldea Bus, S.A. 2015-2017 (BOB 21/06/2017).

El 9/04/2019 fue publicado en el BOB el Convenio Colectivo de le Empresa Ezkerraldea Meatzaldea Bus, S.A. 2018-2020.

Tercero

La presente demanda de Conflicto Colectivo se interpone por el sindicato ELA frente a la empresa demandada, y versa sobre el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que los días de licencia retribuidos sean retribuidos incluyendo el total de los conceptos salariales, tanto fijos como variables, a ser retribuidos con un salario igual al que habrían percibido de haber prestado servicios con arreglo a una jornada prefijada y asignada para esos días, incluyendo el plus de nocturnidad parcial y dietas, así como que se declare el derecho a computar a efectos de jornada realizada, las horas de esa licencia según el número de horas de servicio asignadas para el día en que se solicita la licencia.

Cuarto

La empresa abona las licencias retribuidas como si se hubiera realizado una jornada media diaria de 7,75 horas (8 horas para el personal del SAE), y sin incluir en la retribución el total de los conceptos salariales fijos y variables.

Quinto

La jornada ordinaria diaria a tiempo completo del personal de trafico varia entre 7 y 9 horas de trabajo efectivo y la jornada media diaria de 7,74 horas (8 para el personal SAE) (art. 4 convenio de empresa).

Sexto

El 19/10/2018 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin avenencia. Se tiene por reproducida el acta de encuentro de conciliación, en la que la empresa indicó que " la jornada media recogida en el convenio se negoció y pactó para este tipo de asuntos ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la CONFEDERACION SINDICAL ELA contra EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A., COMITE DE EMPRESA EZKERRALDE AMEATZALDEA BUS, C.C.O.O. DE EUSKADI, SINDICATO UGT y SINDICATO LAB, declaro:

A) El derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a que los días de licencia retribuidos sean retribuidos incluyendo el total de los conceptos salariales, tanto fijos como variables, y a ser retribuidos con un salario igual al que habrían percibido de haber prestado servicios con arreglo a una jornada prefijada y asignada para esos días, incluyendo el plus de nocturnidad parcial.

B) El derecho a computar a efectos de jornada realizada, las horas de esa licencia según el número de horas de servicio asignadas para el día en que se solicita la licencia.

Y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por CONFEDERACION SINDICAL ELA y SINDICATO UGT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión que en materia propia de conflicto colectivo deduce la sindical demandante (ELA), frente a la empresarial (EZKERRALDEA MEATZALDEA BUS S.A.) el 27 de noviembre de 2018, consistente en que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que los días de licencia retribuidos lo sean por el total de los conceptos salariales (fijos y variables) que hubieran percibido de haber prestado servicios con arreglo a una jornada prefijada y asignada para esos días de licencia, incluyendo el plus de nocturnidad parcial (la juzgadora de instancia tan solo excluirá las dietas); igualmente el derecho a computar a efectos de la jornada realizada esas horas de licencia según el número de las de servicio asignadas o prefijadas para el día que se solicita la licencia. Todo ello en interpretación de los artículos 8 y 23 del Convenio Colectivo vigente en la fecha de efectos (BOB 21 de junio de 2017), a pesar de que existe un nuevo Convenio en BOB 9 de abril de 2019. Antes ha venido a denegar las excepciones formuladas por la empresarial demandada de falta de requisito de procedibilidad previo ( artículo 63 en relación al 156.1 de la LRJS, conciliación en el Preco y en CRL), así como la carencia sobrevenida del objeto litigioso por presentación de un nuevo Convenio Colectivo, que no es el vigente a los efectos de autos. Para la cuestión de fondo la juzgadora de instancia reproduce nuestra Sentencia de 23 de marzo de 2010, Recurso 3308/2009, resuelta para la empresarial Metro Bilbao, S.A., concluyendo la estimación de la pretensión, a salvo de las percepciones extra-salariales (dietas y otros) que deniega.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suman dos motivaciones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de las sindicales codemandadas ELA y UGT.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden...

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