SAP Tarragona 379/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
ECLIES:APT:2019:1636
Número de Recurso58/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución379/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO SALA nº 58/2019-8

Procedimiento Abreviado nº 29/2019

Juzgado de Instrucción nº 8 de El Vendrell

TRIBUNAL:

Magistrados,

Javier Hernández García(Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

SENTENCIA 379/2019

En Tarragona, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve

Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 8 de El Vendrell, bajo el procedimiento abreviado nº 29/2019 por un presunto delito contra la salud pública, contra Alejo, Andrés, Anselmo Y Apolonio representados por el Procurador Sr. Segura Diez y asistidos por el Letrado Sr. Gilabert Boyer siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes Procedimentales

Primero

En fecha 24 de octubre de dos mil diecinueve se inició el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran, en primer término sobre la existencia de alguna cuestión previa no planteándose ninguna ni por el Ministerio Fiscal ni por la defensa, quien si aportó prueba documental, partes médicos y documentos acreditativos de haber realizado tratamientos de deshabituacion el Sr. Andrés, junto con la testifical de Calixto . Dicha prueba fue admitida por el Tribunal.

Segundo

Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración de los acusados y de los testigos Agentes de la Guardia Civil y de los agentes de Policía Nacional, los restantes testigos, así como la prueba pericial y documental, de conformidad a las exigencias de contradicción.

Tercero

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales en el sentido de considerar que el Sr. Apolonio debe responder en concepto de cómplice y rebajando la petición punitiva respecto del Sr. Anselmo, mientras que la defensa de los acusados modificó las suyas.

El Ministerio Fiscal solicita la condena de los acusados Alejo, Andrés y Anselmo como autores de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P en relación con el artículo 369.1.5 del C.P, por tráfico de sustancias que perjudican gravemente a la salud, a los dos primeros la pena de 8 años de prisión y multa de

1.000.000 de euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al tercero la pena de 6 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena con idéntica multa.

A Apolonio como cómplice de tal delito a la pena de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 400.000 euros con 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dicha multa.

Así mismo interesó la condena de los acusados por un delito de grupo criminal del artículo 570 ter. 1.b) del

C.P a la pena un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena para Alejo y Andrés y de 9 meses de prisión e igual accesoria respecto de los otros dos acusados, el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y las costas procesales. La defensa de los acusados interesó para los acusados Alejo y Andrés que se apreciaran las atenuantes analógica de confesión tardía y en el caso del Sr. Andrés también la atenuante de drogadicción, interesando la libre absolución respecto de los acusados Sr. Anselmo y Sr. Apolonio .

Cuarto

Evacuados los informes, el Tribunal concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:

Primero

Los acusados Alejo y Andrés actuando de común acuerdo con anterioridad al 18 de marzo de 2019 recibieron en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de L'Alborç un contenedor en cuyo interior había varias cajas de cartón que portaban pelotas de futbol. Así mismo en el interior de dichas cajas entre el cartón estaban escondidos múltiples pequeños paquetes con heroína en su interior.

Ambos acusados abrieron las cajas, sacaron los paquetes de heroína y volvieron a empaquetar los mismos en nuevos paquetes más grandes de un kilogramo aproximadamente cada uno de ellos.

Segundo

En fecha de 18 de marzo de 2019 Alejo y Andrés salieron de dicha casa, portando una bolsa de plástico y se introdujeron en el vehículo FORD matrícula ....QKY, propiedad del Sr. Andrés, siendo interceptados por agentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil portando los mismos cuatro paquetes que contenían heroína en su interior con un peso neto de 3982,2 gramos y una riqueza en heroína base del

65.1%+-3,9%, que suponen una cantidad total de heroína base de 2592 gramos+- 155gramos.

Tercero

El día 18 de marzo de 2019 se practicó la entrada y registro en el domicilio citado y se encontró en su interior: en la habitación sita en la planta superior, en el interior de una maleta, una bolsa de color naranja en la que había 69 paquetes que contenían heroína en un peso neto de 2.704,6 gramos y una riqueza en heroína base de 65,8%+-3,9%, siendo la cantidad total de heroína base de 1778gramos+-105 gramos. Un cúter, una báscula marca ETEKCITY, dos básculas marca JATA y una báscula SF-400, bolsas de plástico trasparentes y varias hojas de cúter.

Cuarto

El valor de la heroína interceptada en el vehículo en el mercado ilícito es de 198.145 euros y el de la encontrada en el interior de la vivienda es de 135.015 euros.

En el momento de su detención Andrés portaba 750 euros y Alejo 70 euros.

Quinto

En fecha de 18 de marzo de 2019, el acusado Anselmo llevaba viviendo en dicho domicilio, concretamente en una habitación en el piso inferior de la vivienda, entre dos y tres meses.

En fecha de 18 de marzo de 2019, el acusado Apolonio fue visto por primera vez saliendo de dicho domicilio.

No ha existido prueba que acredite que Anselmo y Apolonio conocían de la existencia de la droga, ni que realizaran tareas de custodia de la droga o de vigilancia en connivencia con Alejo y Andrés .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba. Los hechos se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.

Así en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento presuntamente constitutivos de un delito contra la salud pública, debe destacarse que tanto la declaración de los acusados Alejo y Andrés, como la de los agentes testigos, la prueba documental y la prueba pericial practicada en el acto del juicio, acreditan que los mismos recibieron el contenedor con las cajas que contenían las pelotas de futbol y la heroína, vaciaron las citadas cajas, extrajeron los pequeños paquetes de heroína y posteriormente realizaron otros paquetes de mayor peso que el día que fueron detenidos habían introducido en el coche. Ambos acusados han reconocido tales hechos en el acto de enjuiciamiento, manifestando que tenían problemas económicos y que accedieron a realizar tal recepción a cambio de dinero, 10.000 euros para cada uno de ellos. Ambos reconocieron que el contenedor se entregó en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de L'Alborç y que el día 18 de marzo se disponían a entregar una parte de la droga al tercero que les realizó el encargo cuando fueron detenidos por la Policía. Ambos acusados negaron que el Sr. Anselmo y que el Sr. Apolonio tuvieran nada que ver, ni conocieran o supieran dada de la droga, ni que realizaran o colaboraran con ellos haciendo labores de vigilancia o de custodia.

Debemos destacar que tal extremo, relativo a la participación en los hechos de ambos acusados, al margen de las declaraciones prestadas en el plenario por los mismos, resulta acreditado por las declaraciones testificales prestadas por los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional.

En el juicio declaró en primer lugar el Policía nacional con número de identificación profesional NUM001, en la fecha de los hechos jefe de grupo tercero de estupefacientes de Barcelona. Manifestó que coincidieron en la investigación, con Guardia Civil, trabajando de forma conjunta. Hecho ratificado por el agente de la Guardia Civil con nº profesional NUM002, instructor de las actuaciones de dicho cuerpo policial.

De sus declaraciones se desprende que se realizaron vigilancias en torno a un locutorio sito en la Localidad de L'Alborç, y que el gerente del mismo, el Sr. Andrés, les llevó al domicilio sito en la CALLE000 de dicha población. Que dedujeron que se dedicaban al tráfico de drogas y el día de los hechos salieron de dicho domicilio Andrés y Alejo y al portar una bolsa en la mano y por la forma en que acercó el vehículo a la puerta del domicilio, pensaron que llevaban algo y les pararon y encontraron la heroína en su poder. Posteriormente se acordó la entrada y registro de dicho domicilio y en la misma se encontraron, en la planta superior de la casa, las cajas con los balones y la maleta con la heroína.

Tal relato fáctico se ha visto corroborado por las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Nacional nº NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y por los agentes de la Guardia Civil con nº NUM007 y NUM008

, quienes participaron realizando labores operativas en la investigación, concretamente labores de vigilancia en el locutorio y en...

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