SJPI nº 8 153/2019, 7 de Noviembre de 2019, de Burgos

PonenteMARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
ECLIES:JPI:2019:464
Número de Recurso228/2019

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8

BURGOS

SENTENCIA: 00153/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS 51B

Teléfono: 947284055, Fax: 947284056

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCG

Modelo: 0030K0

N.I.G. : 09059 42 1 2019 0002548

JVB JUICIO VERBAL 0000228 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Natividad, Paloma

Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE, MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado/a Sr/a. IGOR CUBILLO EGUIGUREN, IGOR CUBILLO EGUIGUREN

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Carmelo, Rosario, Cesareo, Socorro

Procurador/a Sr/a.,, JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, JESUS MIGUEL PRIETO CASADO

Abogado/a Sr/a.,, FRANCISCO MARTINEZ BELTRAN DE HEREDIA, FRANCISCO MARTINEZ BELTRAN DE HEREDIA

SENTENCIA Nº153 /2019

En BURGOS, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

D. MARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de ésta y su partido, ha visto por si los presentes autos de Juicio Verbal Civil seguidos ante este Juzgado bajo el nº 527 /2019, en el que son parte actora Dª Natividad y Dª Paloma representadas por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde y defendidas por el Letrado Sr. Igor Cubillo Aguiguren y parte demandada D. Carmelo Y Dª Rosario, D. Cesareo y Dª Socorro, representados por el Procurador Sr. Jesus Miguel Prieto Casado y defendidos por el Letrado

D. Francisco Martinez Beltran de Heredia.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Procuradora D. ª María Concepción Santamaría Alcalde se presentó con fecha de 14 de marzo de 2.019, en nombre y representación de D. ª Paloma y D. ª Natividad demanda de Juicio Verbal contra D. Carmelo, D. ª Rosario, D. Cesareo y D. ª Socorro .

Segundo

Por decreto de 3 de mayo de 2.019, se acordó admitir a trámite la demanda presentada, dando traslado para contestación, presentándose por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado con fecha de 20 de mayo de 2.019, en nombre y representación de D. ª Socorro y D. Cesareo escrito de contestación y demanda reconvencional contra D. ª Paloma y D. ª Natividad .

Tercero

Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2.019, fueron declarados en situación procesal de rebeldía los codemandados Dª Rosario y D. Carmelo, y por decreto de esa misma fecha se acordó admitir la demanda reconvencional presentada por el Sr. Prieto, dando traslado para contestación que se presentó por la Procuradora Sra. Santamaría con fecha de 21 de junio de 2.019.

Cuarto

Por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2.019, las partes fueron citadas a la celebración de juicio el día 11 de octubre de 2.019.

Finalmente, el día del juicio, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, quedaron las presentes actuaciones, vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora ejercitó una acción negatoria de servidumbre en aplicación de lo establecido 348, 530, 532, 536, 444, 565, 564 del Código Civil solicitando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare la inexistencia de un derecho real de servidumbre de acceso y paso que obligue a las actoras a soportar la perturbación que comporta el paso de vehículos y personas por su propiedad en la forma descrita en la presente demanda, condenándose a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración.

  2. Se condene a los codemandados a que no accedan, peatonal o mediante vehículos, a través de la finca propiedad de mis mandantes sita en Villariezo, Finca Registral nº NUM000 y por tanto, se condene al cese de dicha conducta, debiendo en lo sucesivo abstenerse de utilizar dicho acceso y respetar la libre propiedad de mis mandantes.

  3. Todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.

Se alega por las actoras, que son las propietarias al 50% cada una de la finca nº NUM001 de la localidad de Villariezo (Burgos), y los demandados titulares de la finca nº NUM002 del mismo término municipal, fincas que provienen de una originaria finca matriz propiedad de los abuelos maternos de las actoras, y de los codemandados, finca matriz que se dividió en 4 parcelas, que se repartieron los cuatro hijos, habiéndose tramitado los oportunos proyectos de parcelación y edificación por la Arquitecto D. ª Casilda, y que se formalizó en la escritura pública de Segregación, Extinción de Condominio otorgada el día 9 de julio de 2.004. Continúan las actoras, que tras la división, los 4 hermanos Socorro Rosario Cesareo no procedieron a vallar sus parcelas ante la buena relación existente, teniendo en cuenta su relación de parentesco, situación que se ha mantenido, a pesar de la aparición de desavenencias, toda vez que, habiendo procedido las demandantes a vallar su parcela con un cerramiento, una sentencia de los Juzgados de Burgos las obligó a retirarlo sin entrar a discutir la titularidad del terreno litigioso, terreno que las actoras consideran suyo y que es objeto de un paso no tolerado de acceso a la parcela de los demandados. Continúan las demandantes que los demandados no utilizan la franja de terreno objeto de discusión para acceder a su garaje sino que lo utilizan de forma habitual como zona de estacionamiento.

La representación legal de D. ª Socorro y D. Cesareo, se opusieron a la demanda presentada de contrario, y tras explicar el origen de las fincas, manifestaron que, con carácter previo a la segregación de las mismas se constituyó por los propietarios comunes un signo aparente de servidumbre de paso entre la finca de las actoras y los demandados, insistiendo en la existencia de signos externos. Alegan los demandados, que el acceso al garaje de su propiedad solo se proyectó mediante acceso rodado por el Norte, esto es, por la parcela de las demandantes, recordando que el proyecto de ejecución fue conjunto para ambas viviendas, y que se ha venido haciendo uso pacífico de esa salida de garaje desde el año 1.999. Y respecto a la utilización de la franja de terreno como aparcamiento, se rechaza tal alegación, reconociendo que, puntualmente se ha realizado pero, nunca de forma permanente, recordando que el único acceso al garaje es por la propiedad de las actoras, no pudiendo acceder al mismo desde su parcela.

Tercero

Así mismo, la parte demandada presentó demanda reconvencional, en aplicación de lo establecido en el artículo 541 del Código Civil, contra las actoras insistiendo en la existencia de un signo aparente de servidumbre que no necesita documentación alguna, recordando el uso pacífico e ininterrumpido desde 1.999, ya que cuando se hicieron las operaciones particionales en el año 2.004, ya existían signos externos de servidumbre de paso, solicitando se dictara...

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