SAP Valencia 514/2019, 7 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2019
Fecha07 Noviembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2019-0047

SENTENCIA N.º 514

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a siete de noviembre del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de julio de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 690-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Paterna, entre partes, como APELANTE-DEMANDADA DON Tomás, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Fidel Novella Alarcón, asistida del Letrado D. Rafael Sanchís Bosch y, como APELADA-IMPUGNANTE- DEMANDANTE, LA ENTIDAD MERCANTIL COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Bañón Navarro, asistida de la Letrado Dª Marta Alemany Castell.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 19 de julio de 2018 contiene el siguiente "ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Cof‌idis S.A sucursal en España, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Bañón Navarro, contra Tomás, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Novella Alarcóny condeno al demandado a abonar al actor la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia una vez deducidas las cantidades respecto de las cláusulas declaradas abusivas relativas a intereses remuneratorios, comisiones de penalización por impago de obligaciones o comisiones por devolución y gastos bancarios, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Tomás interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la infracción del art. 394 LEC, pues no cabe apreciar la estimación sustancial de la demanda. La diferencia entre lo pedido y lo otorgado es una diferencia importante.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición y de impugnación de la sentencia alegando, en síntesis, que procede declarar la legalidad de las cláusulas contractuales suscritas, como el tipo de interés nominal (TIN) y la Tasa Anual Equivalente (TAE) pactados, que son los normales en el mercado f‌inanciero. Además, siempre son exigibles los remuneratorios.

Procede la comisión por devolución (por devolución de recibos mensuales). No es automático sino que responde a un proceso interno de reclamación. No se cargan intereses de demora.

Y la cláusula de vencimiento anticipado es válida, no se trata de ningún recargo por mora, sino que, tras el impago del prestatario, se resuelve el contrato de crédito, percibiendo una suma hasta el 8% del capital pendiente.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de octubre de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta .

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante-demandada en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede revocar el pronunciamiento de costas procesales, no concurriendo la estimación sustancial.

La cuestión a resolver planteada por la parte demandante-impugnante se concreta en si procede declarar la validez por no abusivas de la cláusula que regula el interés remuneratorio (TIN Y TAE), la que regula la comisión por devolución y la del vencimiento anticipado.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en el Art. 217 en el sentido de que al actor le incumbe la prueba de los hechos que son constitutivos de su demanda así como de los precisos y necesarios para que nazca la acción ejercitada, debiendo acreditar la parte demandada los hechos impeditivos o extintivos, por lo que, consecuentemente, la carga probatoria de un hecho corresponde a la parte a que interese la aplicación de la norma de que aquel constituye su supuesto.

Por la entidad Cof‌idis S.A sucursal en España. se presento demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Tomás por importe de seis mil ochocientos sesenta y tres euros con noventa y nueve céntimos ( 6.86399euros ) sobre la falta de pago del demandado de la línea de crédito concertada y que se aporta como doc. n.º 1 de la demanda de juicio monitorio. Por el demandado no se niega la falta de pago si bien fundamenta la existencia de cláusulas abusivas relativas a la nulidad del interés remuneratorio pactado por las partes en el contrato, incluidas las de carácter indemnizatorio, excluyendo las relativas al seguro que se reclama, compensado además los intereses pagados por el demandante desde la formalización del contrato con el principal reclamado hasta el límite de dicho principal y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Habida cuenta de lo que dispone el artículo 1.254 del Código Civil, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, estableciendo el 1.256 que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes, precisando así mismo el 1.156 del mismo cuerpo legal que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento y según el 1.157, no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Lo anterior, a f‌in de asegurar la correcta resolución de la presente litis ha de ser puesto en relación con el sistema de la carga de la prueba que en nuestro Derecho civil se articula en torno al artículo 217 de la LEC que sigue la doctrina tradicional del derogado artículo 1214 del C.C sobre las consecuencias negativas de la carga de la prueba para quién corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que " Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de la probar los hechos que permanezcan inciertos y que fundamenten las pretensiones" añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que " corresponderá al actor

y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que " incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior" con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos en que funde su pretensión, en el presente caso la prestación del servicio y el precio cierto, y al demandado la de los impeditivos, modif‌icativos, extintivos y excluyentes, esto es, el motivo por el que no adeudaría la cantidad reclamada.

Sentado lo anterior, es preciso valorar a la luz de los preceptos citados el cumplimiento por las partes de sus respectivas obligaciones, a f‌in de determinar si procede resolver la litis en uno u otro sentido.

TERCERO

Por parte de los Tribunales, procede determinar de of‌icio si las cláusulas previstas en el contrato son ajustadas a derecho o bien abusivas. En el presente contrato presentado como doc. n.º 1 de la demanda constan unos intereses pactados en el contrato se f‌ija un interés remuneratorio de 21% y TAE del 22,95%

En materia de cláusulas abusivas, hay que tener en cuenta que el Derecho de la Unión Europea, tiene reconocida su aplicación inmediata, adquiriendo automáticamente naturaleza de Derecho Positivo, constituyendo en sí, un orden jurídico propio, que se incardina en los sistemas jurídicos de los Estados miembros desde su integración. Así la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 estableció la regulación sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sin perjuicio de aspectos puntuales en otras Leyes. Esta Directiva se transpuso en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, por la que se optó por llevar a cabo la incorporación de la citada Directiva mediante una Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que al mismo tiempo, a través de su disposición adicional primera , modif‌icaba el marco jurídico preexistente de protección al consumidor, constituido por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En la actualidad, estas disposiciones legales junto con otras normas de transposición de Directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios, se hayan refundidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

En Derecho de consumo, en materia de nulidad de cláusulas abusivas, además de la...

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