STSJ Comunidad de Madrid 684/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2019:12578
Número de Recurso453/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución684/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0011468

RECURSO 453/2018

SENTENCIA NÚMERO 684

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 453/2018, interpuesto por D. Pascual, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la resolución dictada el 12 de marzo de 2018 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 31 de agosto de 2017, por la que se accede a la inscripción de la marca 3653775 " TELEMARISCO LA LONJA " (mixta). Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 16 de julio de 2018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 27 de julio de 2018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 31 de octubre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 12 de marzo de 2018 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 31 de agosto de 2017, por la que se accede a la inscripción de la marca 3653775 " TELEMARISCO LA LONJA " (mixta), para proteger productos y servicios en clase 43ª (" Servicios de restauración ").

La precitada resolución estima que no concurre en la marca solicitada la causa de prohibición relativa de registro contemplada en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas al estimar que entre los distintivos enfrentados, "TELEMARISCO LA LONJA" (solicitado) y "TM TELEMARISCO" y "TELEMARISCO PIÑEIRO" (oponentes), existen " suficientes disparidades de conjunto, denominativas, gráficas y conceptuales, como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado; debiendo señalarse que la única coincidencia se da respecto del vocablo TELEMARISCO, compuesto por los vocablos TELE (a distancia) y MARISCO (comida), descriptivos de la naturaleza de los servicios que pretenden ser distinguidos, "servicios de restauración", en clase 43 y "servicios de distribución de marisco" en clase 41, a pesar de la combinación que se hace de los mismos, no pudiendo reivindicarse en exclusiva por un solo comerciante del sector, debiendo estar a disposición de todos ellos, con independencia de que puedan acceder a registro en la medida en que se acompañen de otros elementos denominativos y/o gráficos, que doten al conjunto de distintividad ".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo la existencia de riesgo de confusión entre los signos enfrentados basándose para ello en las consideraciones que, de forma sucinta, se expone a continuación: (i) La expresión TELEMARISCO goza de plena distintividad desde el punto de vista del derecho marcario; (ii) Para que dos signos sean declarados incompatibles basta la existencia de similitud entre ellas o, como ocurre en el caso presente, exista identidad en el término distintivo que identifica a ambas marcas: TELEMARISCO. En este caso se ha reproducido conceptualmente la totalidad de la parte distintiva de las marcas oponentes, especialmente sobre la marca TM TELEMARISCO (denominativa) utilizando la misma expresión formativa; (iii) Que existe " quasicoincidencia " en los respectivos ámbitos aplicativos de las marcas en conflicto. Con el mismo distintivo, para servicios plenamente convergentes, el público consumidor no podría sino confundir o al menos relacionar ambas marcas entre sí, y con el mismo origen empresarial; y (iv) Existencia de riesgo de confusión y riesgo de asociación.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, tras señalar que no le consta que el recurrente haya cumplimentado el requisito exigido en el artículo 45.2.d) LJCA, " de forma que si tal requisito no se hubiera cumplido y no se subsanare procedería la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69.c) LJCA ", se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento. Al respecto refiere que entre las marcas en conflicto existen suficientes disparidades que impiden la confusión de los consumidores en el mercado, sin que determinados términos genéricos (como "tele" o "marisco") sea susceptible de apropiación exclusiva, máxime cuando existen otras diferencias de denominación y, en su caso, gráficas.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

" (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC...

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