STSJ Comunidad de Madrid 691/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:13900
Número de Recurso898/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución691/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0025199

RECURSO DE APELACIÓN 898/2018

SENTENCIA nº 691/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 898/2018, interpuesto por D. Jose Carlos, representado por Dª. María de la Paloma Sánchez Oliva y defendido por

D. Abel Floria Clavería, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 en el procedimiento ordinario núm. 86/2017, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, representado por D. Noel de Dorremochea Guiot y defendido por D. Joaquín E. Tejeiro Trompeta.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 86/2017 por la que vino a desestimar el recurso

contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Carlos, representado por Dª. María de la Paloma Sánchez Oliva, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 18 de octubre de 2016, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra la resolución dictada el 7 de junio de ese mismo año en el expediente de protección de la legalidad urbanística 162/2015-D.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial Dª. María de la Paloma Sánchez Oliva, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

El Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 31 de octubre de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 en los autos de procedimiento ordinario 86/2017, en los que se venía a impugnar el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 18 de octubre de 2016, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra la resolución dictada el 7 de junio de ese mismo año en el expediente de protección de la legalidad urbanística NUM000, por la que se ordenaba la demolición de obras ilegalmente ejecutadas en la vivienda sita en la CALLE000 núm NUM001

, esquina con CALLE001, de Alcobendas.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: no habiendo indicado la recurrente su propósito de recurrir indirectamente ninguna disposición general, ni concretándose los preceptos supuestamente ilegales o mencionándose siquiera, en def‌initiva, la Ordenanza Urbanística sobre el Régimen de Fuera de Ordenación aplicable, el técnico municipal se ratif‌icó en fase de prueba en las conclusiones alcanzadas en el expediente al que puso término la resolución impugnada, las cuales permanecen inalterables con independencia de que sean dos y no una las parcelas, pues al no cumplir la parcela colindante las condiciones de parcela mínima, se impone la aplicación del régimen restrictivo de autorización de obras previsto en el artículo 9.C.a) de la referida Ordenanza, que prohibe las obras de restauración, reestructuración y nueva edif‌icación; queda acreditado en las actuaciones que la vivienda de referencia se encontraba ya afectada desde hacía tiempo con daños graves en estructura, fachada, instalaciones y cubierta y, además, estaba deshabitada por carecer de condiciones mínimas de habitabilidad, habiéndose autorizado a la anterior propietaria por el Ayuntamiento, mediante licencia de obra menor, la ejecución de trabajos puntuales de reparación en el borde del alero, a fín de evitar daños a terceros, en tanto que las obras ejecutadas incluyen una renovación total de la instalación eléctrica, de los acabados, carpinterías exteriores e interior y suponen, en suma, una rehabilitación y reconstrucción completa del inmueble no autorizada por el Ayuntamiento; no cabe apreciar en este caso que se haya vulnerado el principio de conf‌ianza legítima, en la medida en que la edif‌icación y construcción efectuada por el actor al margen de cualquier licencia no obedece ni es consecuencia de actos o signos externos de la Administración que hayan podido inducir a algún tipo de error en el recurrente de obrar conforme al ordenamiento jurídico, sino sólo y exclusivamente a la voluntad del actor, que debía saber y conocer las consecuencias que derivarían de sus actos edif‌icatorios, como ha manifestado conocer la propietaria colindante, sin que el principio de igualdad pueda operar en la ilegalidad, como tampoco deviene aquí aplicable el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Jose Carlos, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que, frente a lo que se expone en la resolución recurrida, la parte actora vino a manifestar en los hechos y fundamentos de su escrito rector que la Administración dicta la actuación conjunta AC 24 bajo un supuesto totalmente ajeno a la realidad como es el de suponer que la parcela propiedad del recurrente -con número de referencia catastral único y, asimismo, una sola f‌inca registralson dos parcelas que, al no alcanzar los 100 metros cuadrados, han de agruparse en la actuación conjunta indicada, que es nula de pleno derecho y no puede aplicarse, despojando el Plan General de Ordenación Urbana del contenido esencial del derecho de propiedad, al imposibilitar en la práctica el uso y disfrute de la parcela; que el hecho de que sea irrelevante que la parcela del apelante exceda de los cien metros cuadrados cuando la colindante no alcance tal superf‌icie mínima puesto de manif‌iesto en fase probatoria por el técnico municipal no se contempla en el expediente y resolución recurridos en la instancia, sin que los procesos

contencioso administrativos puedan subsanar la infracción del principio de contradicción que ha de existir en todo procedimiento sancionador; que se ha producido una vulneración del principio de conf‌ianza legítima, al haber adquirido D. Jose Carlos una f‌inca con una licencia de obra en vigor, personándose en el Ayuntamiento con anterioridad a la compra para comprobar su vigencia y sin que fuera informado en modo alguno de las limitaciones que le afectaban, además de inducir a confusión al Sr. Jose Carlos la pasividad del Ayuntamiento frente a las obras realizadas en el entorno; y que las obras llevadas a cabo no contradicen la legalidad de las que pueden autorizarse, a salvo la exigencia de que se realicen las obras en cuestión con un proyecto conjunto sobre las f‌incas integrantes del AC, siendo que, al no estar interesada la propietaria colindante en actuación alguna, por disponer de una edif‌icación que goza de completa edif‌icabilidad, la imposición del requisito de la actuación conjunta al otro propietario raya con la expropiación encubierta de los derechos de propiedad del apelante.

TERCERO

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas la inadmisibilidad del recurso de apelación formalizado de contrario, por razón de la cuantía litigiosa y, en todo caso, la...

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