STSJ Cataluña 188/2019, 28 de Febrero de 2019
Ponente | EMILIA GIMENEZ YUSTE |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:1557 |
Número de Recurso | 601/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 188/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 601/2016
Partes: BUILDINGCENTER S.A.U. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 188
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 601/2016, interpuesto por BUILDINGCENTER S.A.U., representado por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por la representación procesal de BUILDINGCENTER SAU (BC) se interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 31 de marzo de 2016, que acuerda inadmitir la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra el acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, AEAT Delegación de Barcelona, sobre declaración de responsabilidad y derivación de acción de cobro.
El pronunciamiento inadmisorio se fundamenta en que el acuerdo declaración de responsabilidad solidaria fue dictado en fecha 17/03/2015, siendo notificado el 19/03/2015, según consta en el expediente administrativo, por lo que el plazo para la interposición del correspondiente recurso de reposición contra el mismo finalizó el 20/04/2015, ya que el 19/03/2015 coincide con un día inhábil. Al haberse presentado el recurso con posterioridad a dicha fecha, se declaró la inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo
La notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad se efectuó en el domicilio fiscal de la Entidad, calle Provençals nº 39, 08019 de Barcelona, siendo recogida por Doña Paulina con DNI NUM001 actuando como mandataria. Y el recurso de reposición se presenta en Correos en fecha 23/04/2015 (número de registro NUM002 ) con fecha de entrada en el Registro General de la AEAT de 11/05/2015.
Así, una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), o por acudir directamente a la vía económico-administrativa. En ambos casos, en el plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, y cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria por extemporaneidad del potestativo recurso de reposición, el órgano económicoadministrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, mediante la inadmisión de la reclamación al amparo de lo previsto 239.4.f) LGT, en virtud del cual se declarará la inadmisibilidad, entre otros supuestos, cuando se recurra contra actos firmes y consentidos, precepto que aplica al caso.
Sostiene la demandante que el TEARC no podía resolver de forma unipersonal, porque no concurre ninguno de los supuestos previstos en la LGT.
No obstante, el artículo 236.6 dispone que "Podrán plantearse como cuestiones incidentales aquellas que se refieran a extremos que, sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.
Para la resolución de las cuestiones incidentales el tribunal podrá actuar de forma unipersonal".
Por su parte, el artículo 239.4 prevé que se declarará la inadmisibilidad, entre otros supuestos: "a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa" y "f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación[..]". Asimismo dispone que "Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal".
En este caso, ya se ha visto que el TEARC razona que el acto inicial potencialmente reclamable ha devenido firme y consentido, por lo que conforme a los indicados preceptos, puede el Tribunal actuar de forma unipersonal.
Cuestión distinta es si la apreciada extemporaneidad del recurso de reposición se aviene o no con los datos que resultan del expediente, lo que a continuación se pasa a examinar.
Así, por lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso, la recurrente pone de relieve que BC viene obligada a la recepción de las notificaciones electrónicas y en este caso, no concurre ninguno de los supuestos en los que la Administración tributaria podrá practicar la notificación por medios no electrónicos, previstos en el artículo 3 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre .
En este caso, la notificación del acuerdo controvertido se puso a disposición de BUILDINGCENTER SAU con fecha 18/3/2015 y hora 10:55 y BUDINGCENTER SAU accedió al contenido del acto el 23/3/2015 y hora 9:11, por lo que el recurso de reposición se presentó dentro del plazo de un mes.
El Abogado del Estado se opone a lo anterior pues tal como consta en la notificación electrónica, "Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada".
La Exposición de motivos del indicado Real Decreto 1363/2010, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, pone de relieve que >
A su vez, el artículo 3 dispone:
>
En este caso, la actora es una de las entidades que vienen obligadas a recibir as comunicaciones por medios electrónicos.
Así, consta en el expediente que el 4 de enero de 2011 se acuerda la inclusión obligatoria de BC en el sistema de Dirección electrónica Habilitada (DEH), advirtiendo que >.
Al respecto, las diversas notificaciones practicadas mediante el sistema de DEH que obran en el expediente administrativo, incluida la notificación por la que se declara extemporáneo el recurso de reposición.
Como se ha visto, en este caso el acuerdo de declaración de responsabilidad se notifica mediante notificador el día 19 de marzo de 2015 y además a través de la DEH, habiendo accedido BUILDINGCENTER al contenido del acto el 23/3/2015.
Así las cosas, el hecho de que hayan existido dos notificaciones, una por notificador con acuse de recibo y otra electrónica, cuando está última según lo expuesto anteriormente resulta obligatoria para la Administración, ha inducido o ha podido inducir a error a la parte actora, cuyas consecuencias no tiene que soportar, a juicio de la Sala. En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19-04-2018 .
No es obstáculo a la anterior conclusión la advertencia a que se refiere el Abogado del Estado, toda vez que el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como antes el artículo
3.1 de la Ley 30/1992, sujeta la actuación de las Administraciones Públicas al respeto de los principios de buena fe y confianza legítima, principios derivados del de seguridad jurídica, que venían siendo aplicados por la jurisprudencia contencioso administrativa, haciendo referencia el segundo a la confianza de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Publicas no puede ser alterada arbitrariamente.
Conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera Sala del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de Sentencia de 13 de junio de 2018, (rec. 1608/2016 ), la aplicación del principio de confianza legítima se condiciona no tanto al hecho de que se...
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