STSJ Cataluña 124/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2019:6209
Número de Recurso625/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución124/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 625/2017

SENTENCIA Nº 124/2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 28 de febrero de 2019.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 625/2017, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, AUTORITAT CATALANA DE LA COMPETÈNCIA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo nº 244/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, a instancias de la Generalitat de Catalunya, Autoritat Catalana de la Competència, se dictó Auto en fecha 6 de julio de 2017, por el que se acordó denegar la autorización de entrada solicitada por la Administración actuante, en la sede de la entidad que se dirá.

SEGUNDO

Contra el referido Auto se formuló recurso de apelación por la parte actora.

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 26 de febrero de 2019.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como resulta del primer antecedente de esta Sentencia, el Juzgado a quo, mediante el Auto apelado, dictado en fecha 6 de julio de 2017, denegó la autorización de entrada de los funcionarios de la Autoritat Catalana de la Competència (ACC), en el domicilio de la Sociedad AUCAR TRAILER SL, sito en la calle Pintor Pau Roig nº 41, 2º 3ª, de Premià de Mar, Barcelona, solicitada por la Abogada de la Generalitat apelante, con fundamento en las Ordres d'Investigació, emitidas en fechas 20 de junio y 28 de junio de 2017 por el Director General de la ACC.

A tenor de dichas Ordres dInvestigació, concurren indicios de una "suposada conducta colusòria ...(que) consistiria en una concertació entre (diversas empresas) per presentar les seves ofertes de manera coordinada, com a mínim, en el procés de licitació en curs relatiu a les autoritzacions a tercers per a lexplotació dels serveis de temporada a les platges del municipi de Palafrugell, licitat pel Ajuntament de Palafrugell".

En dicha concertación estarían presuntamente implicadas la empresa MESDEMAR, domiciliada en Cadaqués (Girona), que debía integrarse en una UTE con AUCAR TRAILER SL, y otras cuatro, concurriendo todas ellas, la UTE y las restantes, a 5 de los 12 lotes en que se dividía la licitación.

Siendo así que " en la clàusula 10ª del plec...s'estableix que només es podrà atorgar una autorització per persona física o jurídica", y que "cada licitador només podia presentar proposta de licitació per a un únic lot".

La investigación podía incluir las siguientes actuaciones, en resumen:

  1. " La inspecció del registre de comunicacions internes (y) externes".

  2. " La inspecció de les agendes físiques i electròniques dels membres de l'empresa", "dels arxius físics i informàtics", y "d'ordinadors personals ".

  3. " La inspecció del Llibre d'Actes del Consell o dels òrgans directius", y "dels documents contractuals".

SEGUNDO

1) El Juzgado a quo denegó la entrada en el domicilio social de referencia, a tenor del Auto apelado, entendiendo (FJ 3º) que "A la vista de la documentación aportada no resulta la proporcionalidad de la medida interesada", y que las actuaciones a realizar adolecían " de una gran generalidad".

2) Tal como señala la STC 139/2004, de 13 de septiembre, rec. 3371/2001, en su FJ 2º:

"...el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4 ). Junto a estas...

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