SAP Barcelona 186/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2019:5655
Número de Recurso260/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución186/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

ROLLO Nº : 260/2018

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 136/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MATARÓ

JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES

ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS (ponente)

ROSA FERNÁNDEZ PALMA

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 136/15 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Mataró, por delito contra la Hacienda Pública, que pende ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Saturnino y de ABCONEIN, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de febrero de 2018 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Saturnino, como autor responsable de UN DELLITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, previsto y penado en el Art. 305 del C.P . concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el Art. 21.6 del C.P ., a la PENA DE PRISIÓN DE DIECIOCHO MESES, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio de industria o comercio o administración de empresas por el tiempo de condena; y MULTA DE 200.000.-€, con la responsabilidad personal subsidiaria de DOS MESES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, ante el impago de la multa impuesta, conforme al Art. 53 del

C.P .; pérdida de posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por TRES años, así como al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las costas correspondientes a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la Hacienda Pública, en la cuantía de 182.714,50 Euros a tenor de la cuantía defraudada; más el interés legal previsto en el Art. 58 de la L.G.T ., desde la fecha del devengo del tributo eludido, y el interés legal previsto en el Art. 576 de la L.E.C ., desde

le dictado de la presente Sentencia; debiéndose asimismo declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad ABCONEIN, S.A.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de Saturnino y de ABCONEIN, S.A., y admitidos se les dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.

SEGUNDO

Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

TERCERO

La representación de Saturnino postula en su recurso de apelación la absolución de su representado; y "subsidiariamente se aplique a la pena en su día impuesta las atenuantes del artículo 21.5 y 6 del Código Penal, teniendo en consideración las atenuantes del artículo 21.5 del Código Penal, o en su defecto, el artículo 305 del Código Penal en relación con el artículo 56.1 del Código Penal y el artículo 21.6 en su atenuante de muy cualificada".

Por su parte la representación de ABCONEIN, S.A. solicitó en su recurso de apelación se anule, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y se absuelva a su representada de los pedimentos deducidos en su contra con todos los pronunciamientos favorables".

CUARTO

En primer lugar resolveremos la pretensión de nulidad por infracción de garantías procesales que se articula en el primer motivo del recurso de apelación del apelante Saturnino .

A.- Las alegaciones relativas a la enfermedad del acusado Saturnino, que a la vez interviene como Letrado defendiéndose a sí mismo, que fundaron en su día la pretensión de suspensión del juicio oral, que no fue acordada, deben decaer.

El Letrado y acusado, ahora apelante, aportó en fecha 23 de noviembre de 2017 un parte de incapacidad temporal por enfermedad (hipertensión esencial primaria) solicitando la suspensión del juicio oral que debía celebrarse el día 29 de noviembre de 2017. Esta pretensión de suspensión no fue estimada por la Juzgadora de instancia.

Esa decisión se mostró acertada. Del visionado de la grabación del juicio oral se desprende que el repetido Saturnino pudo defenderse en su condición de acusado, y pudo ejercer su función de Letrado, sin que se apreciara que sufriera limitación alguna. Es decir, el acusado no padeció indefensión material, y en definitiva no se incurrió en causa de nulidad del acto del juicio oral. Nótese que la expresada enfermedad es un padecimiento crónico que normalmente se controla con la correspondiente medicación, y que en caso de que se hubiera observado cualquier afectación o riesgo para su salud, o para desarrollar una adecuada defensa, se hubiera procedido a suspender el juicio, lo que no tuvo que producirse teniendo en cuenta el normal desarrollo del acto.

B.- Con respecto a la comparecencia del perito de la defensa, Valeriano debe señalarse que el remedio procesal previsto por nuestra ley procesal es la práctica, si procede ante el Tribunal de apelación, lo que fue interesado por Saturnino en su escrito de formulación del recurso, y desestimado por este Tribunal en méritos de Auto de fecha 4 de diciembre de 2018, que no fue recurrido en súplica y por lo tanto devino firme (Nótese que en todo caso debió interesarse la suspensión del juicio al practicarse la pericial y protestarse su denegación).

C.- Aportación a los autos de 7 Anexos documentales por parte del Ministerio Fiscal con posterioridad a la finalización de la fase de instrucción y de la que no se dio traslado a la parte ahora apelante.

No consideramos que se haya producido indefensión alguna y por lo tanto causa de nulidad del juicio, ya que esos Anexos ya fueron consignados como tales (folios 42 y 43) en el informe de los actuarios de la Agencia Tributaria que se inicia al folio 18 de la causa.

Por parte del Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, se interesó su aportación como prueba de cargo, prueba que fue admitida como prueba a practicar en el acto del juicio por la Juzgadora de instancia en méritos de Auto de fecha 20 de septiembre de 2016 (folio 744), es decir cuando ya habían sido aportados los referidos anexos por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 28 de enero de 2013. En definitiva, cuando fueron admitidos como prueba ya se hallaban en la causa a disposición de las partes.

Aunque es cierto que los referidos anexos los recibió dicha acusación pública directamente de la Agencia de Tributaria, según así consta en el propio escrito de presentación, al fin y al cabo son documentos que cualquiera de las partes podía presentar, o en su defecto podían haber sido interesados de dicha agencia. Recuérdese que son anexos al referido informe de los Actuarios de la Agencia Tributaria, que fue aportado precisamente por el propio Ministerio Fiscal con su querella que provocó la incoación del procedimiento penal.

Es cierto que a la defensa del acusado, ahora apelante no se le dio traslado de esos anexos, no obstante se hallaban a su disposición en la causa desde enero de 2013, sin que su existencia pudiera considerarse sorpresiva, ya que como se ha repetido se encontraban relacionados en el repetido informe de los actuarios de la Agencia Tributaria aportado con la querella inicial, y fueron admitidos como prueba solicitada por la acusación pública por la Juzgadora de instancia. Es decir, la defensa del acusado era conocedora de su existencia y que una vez unidos a la causa podían ser valorados como prueba de cargo contra él, máxime cuando el repetido informe se redactó a la vista de los mismos y así constaba.

D.- Por la defensa del acusado también se pone en cuestión a la perito Remedios, a la que se la recusa como tal perito como Jefe de la Unidad de Delitos contra la Hacienda Pública.

En primer lugar debe señalarse que la recusación de un perito debe efectuarse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los tres días siguientes al de la entrega al recusante de la lista que contenga el nombre del recusado. Sobre la aplicación al procedimiento abreviado del referido artículo cabe citar la STS nº 1688/2000, de 6 de noviembre .

En el caso presente la referida perito fue propuesta como tal en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 22 de noviembre de 2012, del que se le dio traslado en fecha 10 de noviembre de 2014, sin que a partir de esa última fecha y dentro del indicado plazo de tres días se hubiera...

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