STSJ Cataluña 139/2019, 27 de Febrero de 2019
Ponente | VIRGINIA MARIA DE FRANCISCO RAMOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:1685 |
Número de Recurso | 549/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 139/2019 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 549/2017
Partes: Ángel
C/ TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. DIRECCIO PROVINCIAL DE LLEIDA
S E N T E N C I A Nº 139
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Doña Montserrat Figuera Lluch
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 549/2017, interpuesto por Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales RAQUEL PALOU BERNABE y asistido de Letrado, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. DIRECCIO PROVINCIAL DE LLEIDA, representada y defendida por el LETRADO DE LA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Virginia de Francisco Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado Contencioso Administrativo 1 Lleida dictó en el Recurso ordinario nº 495/2015, la Sentencia nº 136/2017, de fecha 29 de junio de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Ángel contra la actuación administrativa identificada en el fundamento de derecho primero de esta Resolución, declarando la actuación administrativa impugnada ajustada a derecho. Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.".
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte
apelante Ángel y apelada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. DIRECCIO PROVINCIAL DE LLEIDA.
Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26-2-2019.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Por la representación procesal de Dº Ángel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleída de fecha 29/6/2017 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél contra la resolución dictada por la TGSS de fecha 21/9/2015, resolución que confirma la derivación de responsabilidad solidaria del apelante respecto de la deuda generada por GRAFIKIND SL.
El apelante articula el recurso de apelación aduciendo que la sentencia de instancia ha errado en la valoración de la prueba, que no existe causa legal de disolución y que ha incurrido en incongruencia omisiva porque no se ha pronunciado primero, sobre la aducida vulneración del principio de jerarquía y coordinación de la Administración y segundo, sobre la exoneración de responsabilidad por el conocimiento por parte de la Administración de la situación de la sociedad.
La TGSS, por su parte, alega la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía y en cuanto a la cuestión de fondo se refiere, se opone al recurso al considerar que la sentencia impugnada es ajustada a derecho.
Siguiendo un orden lógico de exposición procede resolver de manera previa la cuestión de inadmisibilidad planteada por la TGSS por cuanto su estimación vedaría entrar a conocer la cuestión de fondo.
Alega la TGSS la inadmisiblidad del recurso de apelación por razón de la cuantía pues si bien en la instancia se fijo la cuantía del recurso en 42.463,29 euros, no puede obviarse que dicha cantidad se obtiene sumando el importe de distintos actos administrativos cada uno de ellos por importe inferior a 30.000 euros. Sin embargo, la cuestión que se debate y constituye el fundamento del recurso no son las liquidaciones en sí sino la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, lo que justifica desestimar la causa de inadmisibilidad planteada.
Entrando en la cuestión de fondo, ha de señalarse que la presente derivación de responsabilidad solidaria no tiene su fundamento en la concurrencia de una causa de disolución ( art. 363 a 367 de la LSC) sino en que se ha producido el presupuesto objetivo para la declaración de concurso ( art 2.4.4 ª y 5 de la LC en relación con el art. 367 de la LSC).
El art. 367 de la LSC dispone que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario...
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