STSJ Andalucía 485/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
ECLIES:TSJAND:2019:5109
Número de Recurso894/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución485/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN 894/2018

JUZGADO: ALMERÍA DOS

SENTENCIA NÚM. 485 DE 2.019

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo./a. Sr./ra. Magistrado/a

Don Antonio Cecilio Videras Noguera

Doña María del Mar Jiménez Morera

---------------------------------------------------En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 8 94/2018, siendo parte apelante DON Moises, representado por el Procurador don Juan García Torres y defendido por el Letrado don Carlo Vasco Suarez, y parte apelada la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE CULTURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Almería, con fecha 24 de noviembre de 2017, dictó auto número 617/2017, en la pieza separada 534.1/2017, desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente y aquí apelante.

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

  3. - Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. don Antonio Cecilio Videras Noguera, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación el auto 47/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de los de Almería, de fecha 24 de noviembre de 2017, dictado en la pieza separada 534.1/2017 desestimatorio de la pretensión de medida cautelar instada por don Moises en la interposición del recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de la Junta de Andalucía, Consejería de Cultura, de 06 de septiembre de 2016 por la que se desestima el recurso de alzada presentado contra la de 03 de abril de 2014, en la que se requirió al apelante y a los herederos de doña Melisa a la realización de actuaciones prioritarias en el inmueble "Castillo de San Pedro", declarado Bien de Interés Cultural, en el término municipal de Níjar.

SEGUNDO

Periculum in mora .

Para el apelante, este presupuesto concurre de manera evidente pues se está impugnando en vía jurisdiccional una resolución que inadmite el recurso de reposición formulado contra otra anterior, con lo que si no se le otorga la tutela cautelar que solicita y se ejecuta el acto administrativo impugnado en reposición en vía administrativa se puede plantear la hipotética situación de una sentencia estimatoria que no podría ejecutarse.

El periculum in mora se identif‌ica con los perjuicios que se le causan al recurrente derivados de la ejecución del acto impugnado " que, como consecuencia de dicha ejecución, se causen situaciones jurídicas irreversibles haciendo inef‌icaz la Sentencia que se dicte en un futuro e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos con merma del principio de identidad en el caso de estimarse el recurso. O, lo que es lo mismo, que debe determinarse si la anulación, en su caso, de la decisión controvertida por el Juez que conoce del fondo permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha decisión podría entorpecer la plena ef‌icacia de esta en el supuesto de que se desestimara el recurso " ( STS de 28 de abril de 2006 [RJ 2006, 1956], del Pleno de la Sala Tercera).

Si la sentencia es estimatoria de la pretensión del apelante, ordenando la admisión del recurso de reposición con la obligación de la Administración de resolverlo, es obvio que sí se podría ejecutar.

Si a lo que se ref‌iere el apelante con la imposibilidad de ejecución de la sentencia es al...

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