SAP Girona 87/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteVICTOR CORREAS SITJES
ECLIES:APGI:2019:980
Número de Recurso24/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución87/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 24-2017.- B

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 13-2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS

SENTENCIA Nº 87/2019

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS I CARRERA

D. VÍCTOR CORREAS SITJES

En Girona, a 26 de febrero de 2019.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 24-2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 13-2016 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols por un presunto delito de estafa contra D. Evaristo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CLAUDIA DANTART MINUÉ, asistido por el Letrado D. MARC PUIGDENGOLAS I JULIÀ, habiendo sido parte acusadora D. Felicisimo, representado por el Procurador de los Tribunales D. PERE FERRER FERRER y asistido por el Letrado D. FERNANDO VILLAROYA. También intervino en el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de la querella presentada en fecha 20 de abril de 2011 por D. Felicisimo contra D. Evaristo .

SEGUNDO

La representación procesal de D. Felicisimo calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal en su modalidad agravada del artículo 250.1.5ª del Código Penal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal interesó el dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Con carácter subsidiario, y para el caso en que se declarara la responsabilidad

penal de su patrocinado interesó la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que el día 18-08-2008, el investigado D. Evaristo, administrador de la compañía RECB COSTRA BRAVA S.L., dedicada a la compraventa de inmuebles, actuando en nombre de ésta y en representación de la mercantil PUNTON LTD otorgó a favor de D. Felicisimo un contrato privado de compromiso de compraventa con entrega de arras en virtud del cual PUNTON LTD se obligaba a vender a D. Felicisimo por el precio de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL EUROS la parcela nº NUM000 de la URBANIZACION000, de Sant Feliu de Guíxols, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols.

De acuerdo con dicho contrato D. Felicisimo se obligaba a transferir en el plazo de 5 días la cantidad de 130.000 euros en concepto de arras a la cuenta del BANCO DE SANTANDER ES NUM002 de la que era titular RECB COSTA BRAVA S.L. El plazo máximo para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa era el 31-12-2008, en cuyo momento debería pagarse el resto del precio. D. Felicisimo en fecha 21-08- 2008 pagó los 130.000 euros mediante tres transferencias bancarias de 50.000 €, 50.000 € y 30.000 €.

El 28-02-2009 las partes acordaron ampliar el plazo de formalizar la compraventa en tres meses, hasta el 31-05-2009 pagando Felicisimo 50.000 euros, suma que éste transmitió a la citada cuenta bancaria en fecha 25-02- 2009.

El 15-10-2009 las partes, cuando ya había vencido el plazo para formalizar la compraventa acordaron ampliar el plazo hasta el 31-03-2010, mediante el pago por parte de D. Felicisimo de 50.000 €, cantidad que éste transmitió a la referida cuenta.

En fecha 21-10-2010, más de 6 meses después de haber finalizado el plazo de que disponía D. Felicisimo para formalizar la compraventa, PUNTON LMD otorgó escritura de compraventa de la finca de autos a favor de la mercantil BELYAKOV CASA, S.L.

SEGUNDO

No se ha probado en el juicio, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, y al quedar fuera del relato fáctico objeto de enjuiciamiento, ni que D. Evaristo al suscribir el contrato de fecha 18-08-2008 y sus ampliaciones de 28-02-2009 y de 15-10-2009 con D. Felicisimo tuviera el propósito de incumplir las obligaciones derivadas de su subscripción, ni que D. Felicisimo efectuara el pago de los 230.000 euros antes mencionado como consecuencia de una conducta engañosa previamente desplegada por D. Evaristo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.1. Abierto el juicio oral, en sesión del día 9 de octubre de 2018, no habiendo sido considerada necesaria por las partes la lectura de los escritos de acusación y defensa, conforme al artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ofreció a las mismas la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa o proponer algún medio de prueba. En dicho trámite, la representación procesal de D. Evaristo alegó la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto se produce una infracción absoluta del principio acusatorio al considerar que el escrito de acusación presentado por la acusación particular es incompleto, indeterminado e impreciso. El letrado de la defensa concretó los referidos vicios en los siguientes aspectos de la conclusión primera del escrito de acusación: falta de descripción del artificio o maniobra engañosa desplegada por el acusado para inducir a error al denunciante; falta de concreción del error en que incurrió el denunciante y que le llevó a realizar un acto de disposición patrimonial a favor del acusado; ausencia de delimitación temporal del momento en que se desplegó el engaño; y, ausencia de referencia a ningún elemento fáctico sobre el que sustentar la calificación jurídica de la estafa como estafa agravada del artículo 250.1.5ª del Código Penal .

1.2. El planteamiento de la referida cuestión obliga a la Sala al análisis del escrito de acusación formulado por la representación procesal de D Felicisimo y, concretamente, a someter a un juicio de tipicidad de los hechos relatados en la conclusión primera del mismo, bajo el prisma de los elementos típicos del delito de estafa ex art. 248 del Código Penal :

1.2.1. Un engaño precedente o concurrente, actualmente concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece;

1.2.2. Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado;

1.2.3. Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

1.2.4. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado;

1.2.5. Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del CP/1973 y en el art. 248 del CP/1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR