AAP Cádiz 45/2019, 26 de Febrero de 2019
Ponente | LUIS DE DIEGO ALEGRE |
ECLI | ES:APCA:2019:56A |
Número de Recurso | 382/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 45/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
AUTO n º 45/2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres:
Don Ángel Luis Sanabria Parejo
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ceuta.
Incidente Ejecución Hipotecaria nº 162. 01/2011
Rollo de Apelación n º 382/17
En la Ciudad de Cádiz a 26 de febrero de 2019.
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Vistos en trámite de apelación por la Sección 5ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de apelación de referencia del margen, en el que figura como apelante la entidad CAIXABANK
, representados en esta alzada por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Sánchez Jauregui, figurando como parte apelada la Administración Concursal de la entidad GRAMACET PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L representada y asistida por el Administrador Sr. Rodrigo y la entidad A. MATHE INVERSIONES S.L. representada por la Procuradora Sra. González Melgar y asistida de Letrada Sra. Zayas Martínez; habiendo sido designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis de Diego Alegre que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia impugnada dándose por reproducidos.
Con fecha 26 de octubre de 2016 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ceuta en el Incidente de Ejecución Hipotecaria 162.01/2011 dentro del procedimiento de Concurso de mismo número seguido contra la entidad Gramacet Promociones Inmobiliarias S.L. en cuya parte dispositiva señalaba que desestimaba el recurso de revisión interpuesto por la entidad Ciaxabank contra el Decreto de 23 de mayo de 2016 dictado por el LAJ de dicho órgano judicial.
Contra la anterior decisión se ha interpuesto por la representación de la entidad Caixabank, recurso de apelación que tras ciertas visicitudes fue finalmente admitido por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado arriba mencionado, con los argumentos contenidos en el mismo. Solicita la revocación de la resolución recurrida y que se estime el recurso y se alce la suspensión acordada del procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado como pieza en el Concurso arriba citado. Conferido traslado se ha opuesto al recurso la entidad A Mathe Inversiones S.L. como titular de parte de la finca cuya ejecución se pretende, se ha opuesto al recurso y solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
Acto seguido, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz habiendo sido turnado por razón de la materia a esta Sección 5ª, habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandante, contra la decisión del juez a quo que ratifica la decisión anterior del Letrado de la Administración de Justicia del mencionado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ceuta y deniega que se alce la suspensión de la ejecución hipotecaria planteada por la entidad Caixabank.
El recurso destaca que se vulnera el art. 56 de la Ley Concursal ya que ha trascurrido más de un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera producido la liquidación. Tras citar resoluciones de distintas Audiencias destaca la imposibilidad de prolongar de forma indefinida la suspensión de las acciones por parte de un acreedor privilegiado con garantía real. Tras citar a los art 56, 57 y 133.2 de la Ley Concursal solicita que se revoque la resolución recurrida y se alce la suspensión de la ejecución hipotecaria.
Ha dicho recurso se ha opuesto la entidad A Mathe Inversiones S.L., que ha justificado su intervención en el presente incidente y tras señalar que no se ha aprobado judicialmente el convenio y que se ha abierto una pieza para inclusión de bienes en el concurso, impugnando el inventario y acordando la modificación del avalúo. Estando pendiente de resolución no consta modificada la situación que permite mantener la suspensión del procedimiento. Solicita que se desestime el recurso.
El art. 56 de la Ley Concursal señala que: 1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
En particular, no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad las acciones o participaciones de sociedades destinadas en exclusiva a la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación, siempre que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas no suponga causa de resolución o modificación de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación del activo.
Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:
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Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles.
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Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de
condiciones explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.
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Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.
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Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis, desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
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Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155.
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La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.
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A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Exposición de Motivos Ley Concursal
Una de las novedades más importantes de la ley es el especial tratamiento que dedica a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado. Se respeta la naturaleza propia del derecho real sobre cosa ajena, que impone una regulación diferente de la aplicable a los derechos de crédito integrados en la masa pasiva del concurso, pero al mismo tiempo se procura que la ejecución separada de las garantías no perturbe el mejor desarrollo...
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