SAP Barcelona 199/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2019:4632
Número de Recurso49/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución199/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 49/18-C APPRA

P.A. (juicio rápido): 1049/17

Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A nº 199/2019

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 49/18, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado número 1049/17 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones; siendo partes apelantes Benedicto, representado por la Procuradora doña Amanda Pons Bialowas y defendido por el Abogado don Ernest Plaja Galí; y Palmira, representada por la Procuradora doña Emma San Miguel Torres y defendida por el Abogado don Joan Castelló Corbera; y partes apeladas las mismas y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 30 de junio de 2017 (aclarada por auto de fecha 26 de julio de 2017) se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Benedicto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 148.4 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del mismo código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone la pena de prohibición de acercarse a la perjudicada Palmira, domicilio, lugar de trabajo y cualquiera que frecuente a una distancia inferior a 500 m, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de cuatro años, cada una. Se condena en concepto

de responsabilidad civil al pago por el Sr. Benedicto a la Sra. Palmira, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la sanidad de las lesiones consignadas en los Hechos Probados de esta sentencia, valorando en la cantidad de 75 euros por cada día impeditivo y 40 euros por cada días no impeditivo, debiendo en caso de que se constatara alguna secuela, atender a la valoración establecido en el Anexo del RD 8/2004, actualizado al momento de la lesión. Asimismo, se condena al pago de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular. Se acuerda mantener la medida de prohibición de aproximación, acordada por Auto, en fecha 14 de junio de 2017, por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arenys de Mar, hasta la firmeza de la presente resolución, sin que la duración de la medida cautelara indicada pueda tener una duración superior a dos años desde que se adoptó".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Benedicto y Palmira en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes), interesando la primera revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria o subsidiariamente se le condenara por un delito del art. 153 con apreciación de la atenuante de estar bajos los efectos del alcohol; y la segunda que se revocara parcialmente la sentencia y que en la alzada se apreciara la circunstancia agravante de alevosía.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación de Palmira, no constan alegaciones al recurso de Benedicto ; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se designó Ponente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2019 inadmitimos la prueba documental propuesta por la representación de Benedicto . Cuando el referido auto devino firme, se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, añadiendo un párrafo, por lo que quedan redactados del siguiente tenor:

HECHOS PROBADOS

Se considera acreditado que Benedicto, mayor de edad, con DNI NUM003, el día 13 de mayo de 2017 sobre las 7 horas de la mañana en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM000 piso NUM001 de Calella, con la finalidad de menoscabar la integridad física de su pareja sentimental, la Sra. Palmira, la cogió del cabello y la tiró de la cama, en la que se encontraba echada, arrastrándola por el suelo y propinándole patadas en las costillas y en el cuerpo.

A consecuencia de los hechos la Sra. Palmira sufrió lesiones consistentes en hematomas con marcas digitales en brazo izquierdo, arco superciliar en ojo derecho, inflamación con hematoma en zona frontal derecha, latigazo cervical, erosión hematoma en el codo izquierdo, hematoma muslo izquierdo, limitación funcional hombro y dolor zona trapecios, lesiones que requirieron objetivamente para su sanidad un tratamiento médico consistente en un tratamiento de rehabilitador por el que la perjudicada reclama.

En el ínterin comprendido entra la cena del día anterior y la hora de los hechos, Benedicto ingirió una cantidad significativa de bebidas alcohólicas y, a consecuencia de ello, cuando cometió los hechos tenía levemente alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas.

El 14 de mayo de 2017 por el juzgado instrucción número 1 en funciones de guardia se dictó orden de protección a favor de la Sra. Palmira .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE Benedicto

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias, y se le impuso la pena 2 años y 6 meses de prisión, entre otros pronunciamientos.

La representación del acusado interpone recurso de apelación contra la expresada sentencia e invoca como motivos: 1) Incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la atenuante solicitada de embriaguez o "sea subsanado solicitando una aclaración por la vía de la apelación" (sic) ; 2) Error de hecho en la apreciación de la

prueba e infracción de precepto constitucional del art. 24.1 C por inaplicación del principio de presunción de inocencia; 3) Infracción de precepto legal. No estamos en presencia del delito del art. 147.1 en relación con el 148.1 CP ; 4) En consonancia con la alegación primera por la omisión y por tanto infracción por no aplicación del art. 20.6 CP . Atenuante de embriaguez; y 5) La responsabilidad civil es del todo inaceptable.

En cuanto al primer motivo del recurso . Se invoca incongruencia omisiva y, en definitiva, lo que interesa la parte apelante es la subsanación en la alzada (por la vía de la aclaración) de la omisión del pronunciamiento acerca de la atenuante de embriaguez, cuya apreciación había solicitado en sus conclusiones definitivas.

La defensa en su escrito de conclusiones provisionales solicitó, de forma subsidiaria, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal porque el acusado estaba bajo los efectos de substancias (conclusión cuarta), elevando a definitivas tales conclusiones en el juicio oral.

Hemos visionado la grabación del juicio oral y comprobamos que fue objeto del debate (preguntas a los testigos) la posible ingesta alcohólica por parte del acusado y el estado en que pudiera haberse encontrado en el momento de los hechos.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se silencia toda referencia a ese hecho. Nada se recoge al respecto en el factum de la sentencia recurrida y en el FJ4 se dice que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, analizándose exclusivamente la agravante de alevosía, cuya apreciación fue solicitada por la acusación particular.

Es evidente que en la sentencia apelada no se resolvió una de las pretensiones de la defensa del acusado debidamente articulada en el escrito de conclusiones y por ello, en relación a la solicitada atenuación de la responsabilidad del acusado por embriaguez, se incurrió en incongruencia omisiva.

Cuando se produce una omisión semejante la ley prevé el instrumento que debe utilizar la parte afectada, que no es otro que la petición de complementación al Juez que dictó la resolución en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación ( art. 267.5 LOPJ ).

En el presente caso la defensa del acusado (aquí apelante), pese a que solicitó la aclaración por otros motivos, no pidió la complementación al Juzgado de lo Penal y lo que solicita es que en la alzada se "aclare" la sentencia, citando la STS 431/2015, de 7 de julio, en la que se hace referencia a la petición de la complementación (aclaración) al órgano que dictó la sentencia, aunque la solución que dio el TS en el caso contemplado no es aplicable al presente, atendiendo a que el pronunciamiento se hizo en el limitado marco del recurso de casación.

Es evidente que esta Sección (que tiene la competencia para resolver el recurso de apelación) ni puede complementar, ni puede aclarar la sentencia que dictó el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, pues esa actuación solo le hubiera correspondido al órgano que dictó la sentencia recurrida.

Ahora bien, en el marco del recurso de apelación es posible efectuar una nueva valoración de...

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