STSJ País Vasco 68/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteTRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
ECLIES:TSJPV:2019:452
Número de Recurso704/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución68/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 704/2018

SENTENCIA NUMERO 68/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22/06/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN en el recurso contencioso-administrativo número 855/2017 .

Son parte:

- APELANTE : Severino, representado por el procuradora D.ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D.MARCO ANTONIO RODRIGO RUIZ.

- APELADO : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA - DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS, representado por la procuradora DÑA.BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D.JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de San Sebastián dictó, en los autos de procedimiento ordinario 855/2017, sentencia 131/2018, de veintidós de junio . Contra esta resolución, la representación procesal de don Severino presentó, el diecisiete de julio del corriente, recurso de apelación ante

esta sala. Este terminaba suplicando que se estimara la apelación y se dictara sentencia por la que se revocara y dejara sin efecto la dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de San Sebastián objeto de recurso y se reconociera el derecho del apelante a obtener la indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada o, alternativamente, para el único supuesto que en la súplica del escrito de demanda se concretó, se elevara al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad frente al artículo 34.1.2º párrafo de la Ley 40/2015, de uno de octubre . Además, por medio de otrosí, se interesaba la apertura de período probatorio y la celebración de vista.

SEGUNDO

Al día siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el diecisiete de septiembre del año en curso. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación, se conf‌irmara la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente.

El veintiuno de noviembre del año pasado, fue dictado auto por el cual se denegó la prueba propuesta y se decidió que no procedía la celebración de vista. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por medio de auto de dos de enero del corriente.

Se señaló para votación y fallo el doce de febrero de 2019, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES TRASCENDENTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PLEITO.

Don Severino era, en el año 2007, trasportista autónomo integrado en el epígrafe f‌iscal 1.722. Para la determinación del rendimiento neto de su actividad, se acogió al método opcional de estimación objetiva por módulos.

El diecisiete de mayo de 2011, la jefa del servicio de gestión de impuestos directos del departamento de hacienda y f‌inanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa practicó liquidación provisional del IRPF correspondiente al ejercicio de 2007 de don Severino . En ella se explicaba que, conforme al artículo 30.2 de la norma foral 10/2006, de veintinueve de diciembre, del IRPF, la aplicación de la modalidad de estimación objetiva no podía dejar sin someter a gravamen los rendimientos reales de la actividad económica. A partir de ahí, se calculó el rendimiento real mediante la modalidad simplif‌icada del método de estimación directa. Como consecuencia de esta operación, resultó una deuda a ingresar de 96.583,57 euros (folios 8 y siguientes del expediente administrativo).

La liquidación no se recurrió y, por tanto, ganó f‌irmeza. Sin embargo, mediante escrito de cinco de octubre de 2011, don Severino solicitó la revisión de of‌icio de la liquidación, que fue desestimada por medio de orden foral 962/2012, de catorce de noviembre.

Interpuesto recurso contencioso ¿ administrativo contra esa orden foral, el mismo fue desestimado por sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 582/2014, de veintiuno de noviembre (folios 106 y siguientes de las actuaciones). A través de este recurso, el interesado impugnó indirectamente el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006 y solicitó que se elevara cuestión de inconstitucionalidad en relación con el mismo. Subsidiariamente, interesaba que se anularan el precepto de la norma y, consecuentemente, la liquidación tributaria. Subsidiariamente, solicitaba que se anularan y dejaran sin efecto la orden foral recurrida y la liquidación de que traía causa.

Esa sentencia fue recurrida en casación por la representación procesal de don Severino . Sin embargo, el recurso fue desestimado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 2.272/2016, de veinticuatro de octubre (folios 11 y siguientes del expediente administrativo).

En un procedimiento distinto, la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso ¿ Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco decidió plantear cuestión prejudicial sobre la validez del artículo 30.2 de la norma foral 10/2006 por posible infracción del artículo 3.a) de la Ley 12/2002, de veintitrés de mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Como consecuencia de esta cuestión, el pleno del Tribunal Constitucional dictó sentencia 203/2016, de uno de diciembre, publicada en el Boletín Of‌icial del Estado de nueve de enero de 2017. En ella se decidió estimar la cuestión planteada y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006, de veintinueve de

diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Guipúzcoa (folios 30 y siguientes del expediente administrativo).

A raíz de esta sentencia, don Severino presentó, el once de julio de 2017, reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, derivada de la acción normativa de las Juntas Generales del territorio, al aprobar el artículo 30.2 de la norma foral 10/2006. En concreto, reclamaba una indemnización de 96.583,57 euros, que se correspondía con la cantidad que había abonado como consecuencia de la liquidación practicada por la administración en aplicación que ese precepto que, después, fue declarado inconstitucional. Esta pretensión fue rechazada por acuerdo del consejo de gobierno foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, adoptado en sesión de tres de octubre de 2017.

SEGUNDO

SENTENCIA APELADA.

A través del presente recurso, la defensa de don Severino se alza contra la sentencia 131/2018, de veintidós de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de San Sebastián . Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra el acuerdo, de tres de octubre de 2017, del consejo de gobierno foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa por el cual se desestimó su pretensión de obtener una indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración.

El juzgador explica que no existe controversia sobre los hechos. De tal modo que la discusión sería de carácter jurídico y se centraría en la trascendencia de la sentencia 203/2016 del Tribunal Constitucional.

A este respecto, la sentencia destaca el hecho de que el interesado no formuló recurso contra la liquidación, sino que le dejó ganar f‌irmeza. Posteriormente, sí que pidió que se declarase su nulidad por la vía de revisión de los actos nulos del artículo 224 de la norma foral general tributaria . Por lo tanto, llega a la conclusión de que no se ha cumplido el requisito del artículo 32.4 de la Ley 40/2015 .

Por otro lado, destaca que otro requisito para que pudiera estimarse la demanda sería que el daño cuya reparación se pretende se hubiera causado dentro de los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la norma. Aquí se plantearía una duda a propósito de la fecha a partir de la cual han de contarse esos cinco años. Y el magistrado considera que ha de atenderse a la actuación determinante del daño, que sería la actuación tributaria. Esta fue anterior a nueve de enero de 2012 (la sentencia del Tribunal Constitucional se publicó en el BOE de nueve de enero de 2017). En consecuencia, el juzgador de instancia considera que tampoco se habría cumplido este requisito temporal.

Para f‌inalizar, la sentencia se ocupa de la pretendida inconstitucionalidad del artículo 34.1.2º párrafo de la Ley 40/2015, de uno de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . Pues bien, el magistrado no comparte esa impresión de la parte. Considera que no hay ningún problema para que el legislador establezca límites temporales para la reclamación de daños derivados de actos legislativos declarados inconstitucionales. A este respecto, destaca que también se f‌ija un plazo de un año para reclamar la...

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