SAP Tarragona 240/2020, 2 de Julio de 2020

PonenteLUIS RIVERA ARTIEDA
ECLIES:APT:2020:777
Número de Recurso1003/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución240/2020
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4305542120178152881

Recurso de apelación 1003/2018 -C

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Falset

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 112/2018

Parte recurrente/Solicitante: María

Procurador/a: JOSEP Mª BLADE BRU

Abogado/a: EDUARD ARRIA LLOBERA

Parte recurrida: Luis Angel

Procurador/a: ANA MARIA ALBIAC CALLEJO

Abogado/a: MARIA PILAR ANDRÉS MUNTÉ

SENTENCIA Nº 240/2020

ILMO. SR .

D. LUIS RIVERA ARTIEDA.

En Tarragona, a 2 de julio de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 1003/2018, interpuesto en representación de DOÑA María, como demandante-apelante, representada por el procurador Don Josep María Bladé Bru y defendida por el letrado D. Eduard Arrià Llobera, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia de Falset, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 112/2018, en que consta como parte demandada y apelada, DON Luis Angel, representado por la Procuradora Doña Ana María Albiac Callejo y defendido por la Letrada Doña María del Pilar Andrés Munté.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Se estima parcialmente la demanda inicial interpuesta por el procurador Don Josep María Bladé Bru, en nombre y representación de María, contra Luis Angel, representado por la procuradora Dª Ana María Albiach Callejo y, en consecuencia, se condena a este último a abonar a la actora la cantidad de 2.689,24 euros, más los intereses legales devengados por la misma desde la fecha de la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causades a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte apelada, Luis Angel, impugnó el recurso de apelación y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala y designado ponente, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dedujo inicialmente solicitud de juicio monitorio en que Doña María reclamaba a Don Luis Angel el importe pendiente de pago de la factura girada con fecha 30 de julio de 2014 relativa a la venta e instalación de una chimenea de material refractario, cámara de aire estanca, puerta elevable y obertura lateral. La factura estaba girada por la suma de 6.808,16 euros, 5.626,58 euros de base imponible y 1.181,58 euros de la aplicación del IVA al 21 % y se habían realizado pagos parciales de la misma por la suma de 2.000 euros el 13 de abril de 2015 y de 1.500 euros en fecha 3 de enero de 2017.

También se reclamaban inicialmente en la demanda monitoria 843,09 euros de intereses calculados conforme al art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Sin embargo, en auto de 11 de enero de 2018 se propuso proponer al peticionario rebajar su pretensión de pago al principal de 3.308,16 euros, sin incluir 843,09 euros de intereses moratorios liquidados, toda vez que de lo actuado no resultaba aplicable la Ley 3/2004. Aceptó la parte actora la reducción propuesta e interesó requerimiento de pago exclusivamente por la suma de 3.308,16 euros, que fue practicado en la persona del demandado.

El demandado mantuvo un único motivo de discrepancia con la reclamación en juicio monitorio y es que consideraba que la instalación de la chimenea formó parte de obras de rehabilitación de una vivienda de uso particular y, por tanto, el tipo de IVA, de conformidad con el art. 91.2.10 de la Ley del IVA, debía ser un tipo del 10 % y no del 21 %. Por tanto, aplicando a la base imponible de 5.626,58 euros, un tipo del 10 %, resultaba el importe de 6.189,24 euros y, descontando el pago realizado de 3.500 euros, resultaban 2.689,24 euros.

Al impugnar la oposición en juicio verbal la parte actora mantuvo la incompetencia de la jurisdicción civil para dirimir sobre qué tipo impositivo de IVA resultaba aplicable y, subsidiariamente, para el caso en que se entendiera que si era competente la jurisdicción civil para resolverlo, se entendía procedente la aplicación del tipo del 21%.

La sentencia de la Juez a quo, aún admitiendo la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer la cuestión de manera def‌initiva, sí consideró que podía resolver la controversia a los efectos prejudiciales, aunque la aplicación de un tipo u otro depende de la Administración Tributaria, de manera que la declaración verif‌icada no podía prejuzgar ni impedir la reclamación complementaria, o la restitución del exceso. Y entrando en el fondo de la cuestión tributaria, consideró aplicable un tipo del 10 %, condenado a la suma de 2.689,24 euros, más los intereses desde la fecha de la interpelación judicial, sin condena en costas.

Recurre en apelación la parte actora insistiendo en la falta de competencia de la jurisdicción civil para resolver una cuestión tributaria, cual es si el tipo de IVA aplicable es del 10% o del 12 %, debiendo respetarse y mantenerse los términos en que la parte actora, como sujeto pasivo del impuesto, repercutió el IVA devengado a consecuencia de la operación. Si se entendía que sí era competente la jurisdicción civil, consideró también concurrente error al distribuir la carga de la prueba y error en su valoración, reputando aplicable el tipo del 21 %. Se peticionó la estimación íntegra de la demanda con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y, subsidiariamente y, aunque se considerase que el tipo aplicable era del 10 %, que se condenase a la parte demandada en costas de la primera instancia.

La parte recurrida impugnó el recurso y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Debe estimarse el primer motivo de recurso en el sentido de que el Juzgado de Primera Instancia incurre en un exceso de jurisdicción al resolver qué tipo de IVA es aplicable a la factura por el suministro e instalación de un mueble chimenea y reducir del 21 % al 10 % el tipo aplicado en la factura. No puede verif‌icarlo,

ni siquiera a efectos prejudiciales, resolviendo precisamente la única cuestión que se discute en este litigio, que no es el propio devengo del IVA, sino el tipo impositivo que en concreto es aplicable, que es una cuestión tributaria que escapa a su jurisdicción.

En este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 26 de enero de 2018 (ROJ: STS 138/2018 - Sentencia: 39/2018 Recurso: 2488/2014 Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO), verif‌ica una exposición de la doctrina jurisprudencial en la materia y señala:

" En este sentido, la sentencia de esta sala 1150/2007, de 7 de noviembre ., entre otros extremos declara:

"[...] El conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ], corresponde el conocimiento de los conf‌lictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

"Este principio...

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