SAN, 1 de Julio de 2020

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1600
Número de Recurso397/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000397 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Recursos Acumulados: 784/2018

Núm. Registro General: 02335/2018

Demandante: D. Alexis

Procurador: DѪ. MARÍA LUISA ESTRUGO MUÑOZ

Letrado: D. JUAN GARCÍA-BEAMUD PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número397/2018, se tramita a instancia de D. Alexis, representado por la Procuradora Dñª. María Luisa Estrugo Lozano, y asistido por el Letrado D. Juan GarcíaBeamud Pérez, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 06/06/2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 07/06/2017 desestimatoria de la reclamación por prisión preventiva y funcionamiento anormal formulada el 29/04/2016 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 19/4/2018 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado el presente escrito, por formulada la presente demanda dentro del plazo del mismo día en que me ha sido notificado el Auto de caducidad, dé a esta demanda su legal trámite, y en su día dicta Sentencia por la que se estime esta demanda y se establezca que mi principal tiene derecho a una indemnización con cargo al Estado de cincuenta mil euros (50.000.-), por el tiempo sufrido de prisión preventiva el Procedimiento Abreviado 11 de 2.001 del Juzgado de Instrucción número 1 de Estepona, cuya cantidad devengará el interés legal desde la fecha 29 de Abril de 2.016, que consta en el expediente administrativo como fecha en que se recibió la reclamación en el Ministerio de Justicia".

  2. - De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente" .

  3. - Mediante Auto de fecha 9 de mayo de 2019 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por resolución de 11 de septiembre de 2019 se dió traslado a las partes sobre la posible incidencia que en la decisión de la presente litis pudiera tener la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 85/2019, de 19 de junio así como en su caso el alcance de dicha incidencia. Formuladas las alegaciones en el trámite conferido al efecto y dentro del nuevo marco jurídico surgido a raíz de la STC 85/2019, la Sala de conformidad con el art. 61.2 de la LJCA, y por providencia de fecha 23 de octubre de 2019 se acordó la práctica de prueba documental oficiando al Centro Penitenciario de Málaga informe referido al interno excarcelado. Recibido el mismo se dió traslado a las partes para alegaciones, lo que hicieron en tiempo y forma, quedando el procedimiento concluso para votación y fallo. Por providencia de 23 de junio de 2020 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30 de junio de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García GarcíaBlanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Resolución recurrida

    En el presente recurso, inicialmente, se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 07/06/2017 desestimatoria de la reclamación por prisión preventiva y funcionamiento anormal, reclamación formulada el 29/04/2016, resolución notificada el 30/06/2017.

    Dicha resolución fue recurrida en reposición, recurso desestimado en resolución expresa de 06/06/2018, notificada el 08/06/2018, habiéndose acumulado la impugnación de esta segunda resolución al recurso que se tramitaba respecto de la primera (RECURSOS ACUMULADOS 397/18 y 784/2018)

  2. - Pretensión indemnizatoria

    Ante esta jurisdicción se reclaman 50.000 € (cantidad notoriamente inferior a los 150.000 € reclamados en vía administrativa) más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, por la prisión preventiva (desde el 23 de julio de 1994 al 5 de abril de 1995, total 8 meses y 13 días) acordada Diligencias Previas n° 1317/1993, del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Línea de la Concepción, posterior Procedimiento Abreviado nº 11/2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepona, incoadas por presunto delito contra la salud pública.

    Por Auto de 25/06/2015, se decretó el sobreseimiento provisional de la causa respecto del reclamante.

    En la demanda, la cantidad reclamada se ha venido a justificar en atención al tiempo de privación de libertad.

  3. - Hechos

    Centrándonos en el caso de autos, el auto del Juez instructor de 25/06/2015, acordando el sobreseimiento provisional ex art. 641.1 de la LECrim lo hizo al considerar que:

    "(...) se debe acordar el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias, AL NO ESTAR DEBIDAMENTE JUSTIFICADA LA PERPETRACIÓN DE UN DELITO. A mayor ahondamiento, debemos llegar a dicha solución procesal por la concurrencia de dichos elementos o factores: a) el proceso penal tiene por fundamento o razón de ser la búsqueda de la verdad material y en pro de ello, el enjuiciamiento de los hechos punibles investigados a que se refiere el artículo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; b) partiendo de la premisa anterior, no podemos olvidar que de cara a valorar la apertura o no de juicio oral hay que hacer especial hincapié al material incorporado a los autos en la fase de investigación o instrucción penal, entendiendo ésta como el conjunto de diligencias judiciales necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos investigados y la responsabilidad del autor o autores de los mismos; c) cierto es que en la presente causa se adoptaron diligencias instructoras de acuerdo con el postulado del artículo 311 de la LECr . que consagra el denominado "Juicio de pertinencia"; d) valorando las premisas anteriores, lo cierto es que las diligencias de instrucción que fueron auténtica clave de arco de la presente investigación lo fueron medidas de injerencias en derechos fundamentales; más concretamente intervenciones telefónicas, en las que se exige un plus añadido en el respeto a las garantías procesales; e) efectivamente, nos encontramos con una causa penal que hunde sus raíces muy atrás en el tiempo, en la que la materialización de las intervenciones telefónicas no tiene lugar a través de la aplicación Sitel, sino a través de cintas magnetofónicas, cuestión ésta no baladí, porque el Tribunal Supremo puso de manifiesto a partir de Auto de 1992 en el llamado "caso Naseiro", que la validez probatoria de las intervenciones telefónicas, procede si y sólo si, trasciende a la fase del plenario tales intervenciones pero en soportes originales, las cuales no se hallan tal y como puede fácilmente constatarse en las diligencias que anteceden en esta causa y exhorto precedente igualmente unido a las actuaciones; f) por todo ello, faltando los soportes originales de cintas magnetofónicas que fueron determinantes para el mantenimiento de este procedimiento penal, al desaparecer éstas, por exigencias del favor reo, in dubio pro reo, porque ya no podemos hablar de esta prueba en sentido técnico Jurídico debe procederse al archivo.(...)."

    Del tenor literal del auto se desprende que su desvinculación con la causa se establece provisionalmente y sobre la base de que en relación a la prueba incriminatoria fundamental - intervenciones telefónicas - habían desaparecido las cintas originales en las que se produjo la grabación. De ahí que difícilmente pueda defenderse algo más que un sobreseimiento meramente provisional.

  4. - Responsabilidad patrimonial por prisión preventiva en el marco del art. 294 de la LPOJ tras la S. TC 85/2019 : Supuesto de sobreseimiento provisional

    4.1.- En lo que compete a la reclamación por prisión preventiva, tras la S. TC 85/2019, de 19 de junio de 2019 (Cuestión interna de inconstitucionalidad 4314-2018 planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional) el art. 294.1 de la LOPJ, 6/1985, de 1 de julio, queda de la siguiente redacción:

    "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios."

    El TC parte de rechazar que el art. 294 LOPJ atienda, de principio, a un supuesto al uso de error judicial, por no acomodarse a tal concepto la prisión provisional acordada en una resolución judicial conforme a Derecho en el momento de adoptarse, aun...

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