SAP Lleida 439/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
Número de resolución439/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178032984

Recurso de apelación 610/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 890/2017

Parte recurrente/Solicitante: Fermina

Procurador/a: Eulalia Cullere Lavilla

Abogado/a: Jaume Oriol Moreno

Parte recurrida: EDITORIAL PLANETA, S.A.

Procurador/a: Eugenia Berdie Paba

Abogado/a: JOSEP PALLEJÁ MONNE

SENTENCIA Nº 439/2020

Magistrada: Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 29 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de septiembre de 2018 se recibieronlos autos de Juicio verbal nº 890/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eulalia Culleré Lavilla, en nombre y representación de Fermina contra la Sentencia de fecha 25/04/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eugenia Berdié Paba, en nombre y representación de la Editorial Planeta, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por EDITORIAL PLANETA SA contra Dña. Fermina, CONDENÁNDOLA al pago de tres mil seiscientos cincuenta y cinco euros (3.655 € ). Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia acoge las pretensiones de la demandante, Editorial Planeta SA, que reclama el importe impagado correspondiente al precio aplazado de tres contratos de compraventa suscritos por la demandada, en concreto, dos contratos celebrados en fecha 16-5-2012 y uno de 19-6-2003, por un total de 3.655 euros según el extracto de cuenta aportado como documento nº7 de la demanda.

La estimación de la demanda comporta el rechazo de los motivos de oposición invocados por la demandada Sra. Fermina, que reconoce haber suscritos los tres contratos aportados como documentos nº 1 a 3 de la demanda, reconociendo también el albarán de entrega aportado como documento nº6, correspondiente a la compra del día 19-6-2013, pero no los otros dos albaranes, aportados como documentos nº 4 y 5, correspondientes a los dos contratos de 16-5-2012, alegando que la f‌irma que consta en ellos no es la suya y que sí f‌irmó los contratos, pero no recibió la mercancía, por lo que no está obligada al pago, y por ello devolvió los recibos.

La sentencia de primera instancia considera aplicable la doctrina de los actos propios puesto que la demandada no ha impugnado el extracto de cargo de cuotas aportado como documento nº7 de la demanda y continuó abonando hasta abril de 2014 los recibos girados por la actora, considerando que sus manifestaciones en prueba de interrogatorio no resultan concluyentes ni convincentes, y que la conducta observada hasta que procedió a la devolución de los recibos tiene una signif‌icación inequívoca de conformidad con las prestaciones derivadas de los contratos suscritos.

La demandada interpone recurso de apelación alegando que no se han aplicado debidamente las normas sobre carga de la prueba y que el hecho de haber atendiendo parcialmente el pago de las cuotas no acredita que el producto fuera efectivamente suministrado, habiendo negado esta parte que la f‌irma que consta en los albaranes sea la suya, sin que la actora haya propuesto prueba pericial caligráf‌ica ni acreditado que los bienes fueran entregados a quien los encargó. Añade que la prueba del suministro incumbe a la demandante y que abonó parcialmente las cuotas porque al ser cliente desde el año 1994 y haber efectuado muchas compras creyó que estaba pagando el aplazamiento de suministros antiguos, sin que el mero hecho de haber tardado en decidirse a dejar de pagar o de no reclamar la devolución de lo pagado de más pueda volverse en su contra ni comportar que se tenga por suministrado algo que la actora no ha acreditado haber entregado, viéndose ahora compelida a pagar el precio total del producto que no le fue suministrado.

SEGUNDO

La resolución recurrida no infringe las normas sobre carga de la prueba sino que, partiendo de la versión ofrecida por cada una de las partes, analiza y valora las pruebas practicadas por cada una en apoyo de su tesis, concluyendo, tras la conjunta valoración de todas ellas, que el proceder de la demandada permite entender que la entrega sí se produjo, por lo que debe hacer frente al importe reclamado.

De conformidad con los dispuesto en el art. 217-2 de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que el art. 217-3 de la LEC establece que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior.

En este sentido es doctrina jurisprudencial reiterada que las normas sobre carga de la prueba sólo pueden entenderse vulneradas cuando la sentencia recurrida declara no probado un hecho relevante para resolver la controversia e imputa la falta de prueba a la parte a la que no correspondía su acreditación. Como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (STSJC) de 31 de octubre de 2019 (nº66/2019), con cita de otras muchas resoluciones anteriores ( SSTSJC 21/2007 de 21 jun., 17/2008 de 8 mayo, 37/2008 de 6 nov. 26/2011 de 9 junio, 45/2011, de 17 de octubre y 14/2017, de 16 de marzo), para que pueda apreciarse la infracción procesal del art. 217-3 de la LEC es necesario que la sentencia recurrida aprecie directamente la falta de prueba de algunos de los hechos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas, atribuyéndose las consecuencias desfavorables de tal eventualidad a una de las partes, y que con esta conclusión se vulnere alguna de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, no infringiéndose dichas reglas cuando se han declarado probados los hechos que se quieren discutir, ya sea por valoración de un medio de prueba concreto, por apreciación conjunta de las pruebas o por presunciones ( SSTS 1ª 1279/2002, de 26 diciembre; 661/2003, de 27 de junio; 1072/2003, de 14 de noviembre; 665/2005, de 21 de septiembre; 974/2005, de 14 diciembre;

977/2005, de 19 de diciembre; 592/2006, de 8 de junio; 19 febrero, 10 septiembre y 17 octubre de 2007, entre otras), siendo irrelevante cuál de las partes haya aportado efectivamente la prueba que sirva de fundamento al correspondiente pronunciamiento.

En el presente caso no se aprecia falta de prueba de algún hecho relevante para la resolución de la litis, por lo que no se han infringido los preceptos antes indicados, desprendiéndose de las alegaciones de la apelante que, en realidad, su disconformidad radica en que, según su tesis, la parte actora no ha acreditado debidamente la entrega de los productos, y no lo ha hecho porque esta parte demandada no ha reconocido la f‌irma obrante en los albaranes y no habiéndose practicado prueba caligráf‌ica no puede darse por acreditada la entrega.

TERCERO

Como seguidamente veremos, el argumento no puede ser atendido, considerando en cambio que el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado, sin que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia pueda tildarse de absurda, ilógica o arbitraria, por lo que debe ser mantenida en esta alzada.

La parte actora aporta en apoyo de su tesis los tres contratos de compraventa, que han sido admitidos por la demandada, y los tres albaranes de entrega, de los que demandada niega que la f‌irma obrante en dos de ellos sea la suya (los correspondientes a los contratos de 16-5-2012) alegando que no recibió la mercancía que había comprado.

En la oposición a la petición de juicio monitorio alegó la demandada que al no haberse realizado la entrega la actora no puede reclamar el precio, habiendo procedido esta parte a la devolución de los recibos, previa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR