SAP Barcelona 363/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución363/2020

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120178006394

Recurso de apelación 1110/2018 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 255/2017

Parte recurrente/Solicitante: Visitacion

Procurador/a: MARTA BOADA MATEOS

Abogado/a: OSCAR ASENSIO PAZ

Parte recurrida: Marí Trini

Procurador/a: ANTONIO LOSADA RODRIGUEZ

Abogado/a: ANA MARTINEZ RAMOS

SENTENCIA Nº 363/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

María del Pilar Ledesma Ibáñez Elena Boet Serra

Barcelona, 29 de junio de 2020

Ponente : Maria del Pilar Ledesma Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 255/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora MARTA BOADA MATEOS, en nombre y representación de Visitacion contra Sentencia - 16/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador ANTONIO LOSADA RODRIGUEZ, en nombre y representación de Marí Trini .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Antonio Losada Rodríguez, en nombre y representación de Marí Trini, contra Visitacion representada por la procuradora Dª. Marta Boada Mateos:

1, Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1973 suscrito entre

D. Alexis, esposo de la demandada como arrendatario y D. Artemio, tío de la demandante como arrendador, por fallecimiento del arrendatario y ocupación indebida de la Sra. Visitacion . Condeno a la demandada a estar y pagar por esta declaración.

  1. Se condena a la demandada al pago de las costas".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María del Pilar Ledesma Ibáñez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Marí Trini, quien actúa en calidad de propietaria de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Viladecans, mediante la que se ejercitaba acción de extinción del contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1.973 (acompañado a la demanda como doc. nº 2) por falta de subrogación legalmente ejercitada.

La demanda se dirigía contra Dª Visitacion, viuda del inicial arrendatario de la vivienda, D. Alexis, fallecido el 28 de mayo de 2013.

A tales peticiones se opuso la demandada alegando, en síntesis, que notif‌icó a la entidad "ASSESSORIA MONMANY,S.L.", que era la administradora de la f‌inca por cuenta de la propiedad, tanto el fallecimiento de su esposo como su intención de subrogarse en el contrato de arrendamiento de la vivienda que viene constituyendo su domicilio familiar, siendo ambas circunstancias conocidas y aceptadas por la propietaria. Así, manif‌iesta que dicha comunicación se realizó de forma personal al personarse la demandada y su hija en las dependencias de la reseñada administradora a tal efecto.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 16 de julio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gavà que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia declara resuelto (por extinguido) el contrato de arrendamiento vigente sobre la vivienda de autos, " por fallecimiento del arrendatario y ocupación indebida de la Sra. Visitacion ", todo ello por considerar que la subrogación de la viuda no se había realizado en forma, al no haber notif‌icado al arrendador fehacientemente y en los tres meses siguientes el fallecimiento del inquilino y su voluntad de subrogación, y condena a la demandada a desalojar la referida vivienda, y al pago de las costas causadas.

Frente a dicha resolución se alza Dª Visitacion que, en sustento de su recurso, invoca la concurrencia de error en la valoración de la prueba, pues estima que, a partir del testimonio prestado por su hija, que no ha sido tachada, se justif‌ica que se comunicó a la entidad que administraba la f‌inca el fallecimiento del esposo de la recurrente y la voluntad de ésta de subrogarse en el contrato, habiendo reconocido la propia actora al ser interrogada que la citada entidad administradora, "ASSESSORIA MONMANY,S.L., era la que actuaba siempre como su mandataria y representante. De este modo def‌iende que ha habido una subrogación tácita, y que, desde que murió su marido en la fecha indicada, viene satisfaciendo las rentas, encontrándose al corriente de pago y ocupando la vivienda con pleno conocimiento de la propiedad.

Solicita, en suma, que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y en esta alzada se desestime en su integridad la demanda inicial de las actuaciones.

La demandante apelada solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Planteada la controversia en la forma expuesta en el ordinal anterior,

consideramos que el núcleo del debate se ciñe a examinar si se ha producido a favor de la demandada, Dª Visitacion, una subrogación válida y aceptada por la propiedad del inmueble.

Para ello oó???????os, como ya señalara la actoa en el propio acto de la audiencia previa que la controversia plantada es sobre todo una debemos comenzar por reseñar la normativa aplicable al supuesto de autos dada la fecha del arriendo (1 de octubre de 1.973), con expresa mención de la jurisprudencia dictada en desarrollo de las normas aplicables, doctrina jurisprudencial que ha sido objeto de evolución con una reciente e importante matización.

Teniendo presente la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 22 de abril de 2013, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art.16.3 LAU que dispone lo siguiente:

" El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notif‌icación por escrito del hecho del fallecimiento, con certif‌icado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notif‌icándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses (...) ".

La doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de este precepto legal, tras ciertas vacilaciones iniciales, consolidó una tendencia que, en líneas generales, abogaba por una interpretación estricta de los requisitos formales que la ley prevé para la validez de la subrogación. Esta doctrina ha sido objeto de matización, para dulcif‌icar el rigor en la exigencia de dichos requisitos formales, por aplicación en cada caso concreto del principio de la buena fe.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 30 de mayo de 2012, con cita de la STS de 29 de enero de 2009, indicaba que esta última resolución " ya adelantaba que, si para los contratos de arrendamiento distintos de vivienda la LAU 1994 no había introducido ninguna novedad procedimental, cosa diferente ocurría para el caso de los arrendamientos para uso de vivienda, para los que la DT Segunda LAU 1994 introducía, no solo un nuevo régimen subrogatorio, sino la forma de hacerlo efectivo, a través del artículo 16.3 LAU 1994 "

Cita también la STS de 22 de noviembre de 2011 para concluir que una válida subrogación exige la comunicación formal, en el plazo de tres meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea subrogarse, pues es muy posible que sean varias las personas que puedan ejercer este derecho de subrogación y que de hecho lo ejerciten, circunstancia por la que el ...

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