SAP Barcelona 238/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
Número de resolución238/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168008269

Recurso de apelación 237/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 60/2016

Parte recurrente/Solicitante: Adoracion, Melchor

Procurador/a: Jordi Pich Martinez, Jordi Pich Martinez

Abogado/a: Concepcion González Delgado

Parte recurrida: Nemesio

Procurador/a: Mª Isabel Santa Maria Fernandez

Abogado/a: Olga Rovira Torres

SENTENCIA Nº 238/2020

Barcelona, 29 de junio de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,Y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 237/19, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7/11/18 en el procedimiento nº 60/2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona . en el que es recurrente Dña. Adoracion y D. Melchor ... y apelado d. Nemesio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Que estimando la demanda presentada por Nemesio DEBO CONDENAR Y CONDENO

solidariamente a Melchor y a Adoracion al pago de 82.181,64, más los intereses antedichos y con expresa imposición de las costas a las demandadas.

Al propio tiempo desestimo las demandas reconvencionales interpuestas por Melchor Y Adoracion absolviendo de todos sus pedimentos a Nemesio con imposición de costas a los actores reconvencionales."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA

GARCÍA-FOGEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Nemesio, contra los demandados, Doña Adoracion y Don Melchor, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condene solidariamente a los codemandados al pago de 67.701,64 euros, más las cuotas mensuales, por importe de 2.560 €, que se devenguen sucesivamente hasta la fecha en la que se dicte sentencia por parte de este Tribunal; más el pago de los intereses legales devengados desde la interpelación fehaciente, a través del burofax, en enero de 2014; y al pago de las costas causadas en este procedimiento con declaración de temeridad que procede.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el 6/9/12 se firmó contrato de compraventa por el que el actor transmitió todas sus participaciones de la empresa ARADIS XXI S.L. a los demandados, adquiriendo cada uno de ellos 1.125 participaciones. Además, el actor transmitió a los compradores en el mismo acto y de forma conjunta, un stock de producto que ostentaba a título personal pues había sido propietario de una joyería, compuesto por 5.250 unidades de relojes marca Casio, y otros productos de diversas marcas procedentes de partidas distintas, unidades de diferentes antigüedades, aunque vigentes, actuales y funcionalmente válidas. El montante total ascendió a la suma de 210.000 €, debiendo realizarse el pago de

50.000 € en septiembre de 2.012, a la firma del contrato, 35.000 € en febrero de 2.013 y 20.000 € en agosto de

2.013. Se establecieron 5 cuotas mensuales de octubre de 2.012 a febrero de 2.013 de 1.000 €, y 42 cuotas de marzo de 2.013 a agosto de 2.016 de 2.381 € que, con el interés remuneratorio fijo acordado del 4%, ascienden a 2.560 €. En febrero de 2.013 los demandados, unilateralmente, realizaron una quita de 2.821,64 € en el precio aplazado de 35.000 € correspondiente a dicho mes. Los demandados dejaron de pagar las cuotas desde el mes de febrero de 2.014, adeudando la cantidad de 67.701,64 €, resultado de sumar las cuotas debidas desde febrero de 2.014 hasta enero de 2.016, añadiendo la suma de 2.821,64 €.

Mediante auto del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a quien por turno de reparto correspondió el conocimiento del asunto, se acordó estimar la declinatoria formulada por ambos demandados y declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer del asunto por serlo los Juzgados Mercantiles, auto que fue revocado por el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15) de 30/6/17 que declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona para conocer del pleito de autos y no del Juzgado Mercantil 10, Juzgados ambos entre los que se había suscitado conflicto negativo de competencia, por entender que ante aquél se había entablado una acción de carácter contractual y no societario, sin perjuicio de que no será competente este Juzgado para conocer de las acciones de carácter societario o de competencia desleal que eventualmente pudiera querer ejercitar por vía reconvencional la parte demandada.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

El Sr. Victorio opuso que no se le entregó la documentación referida en la demanda con carácter previo a la suscripción del contrato. El contrato se firmó el 6/9/12, se abonó el precio de las participaciones, valoradas en 50.000 €, y en cuanto al resto, 160.000 €, era el precio del stock, cuya valoración era una estimación del vendedor no contrastada con aportación de informe valorativo alguno, sino basado en la confianza del socio minoritario que se iba a mantener en la gestión cotidiana. Es cierto que se suspendieron pagos pero fue debido al desajuste económico-contable del stock. El demandado validó el stock pero no podía verificar su validez de mercado porque no disponía de conocimientos propios sectoriales y se apoyaba en la confianza en la participación en el accionariado del Sr. Jose Ángel (cofundador junto con el actor). Ambos fundadores, en concurrencia a la venta de las participaciones sociales, han estado realizando acciones de deslealtad hacia la sociedad a los efectos de despatrimonializarla y provocar la quiebra controlada derivando responsabilidad patrimonial. Alegó la existencia de una sobrevaloración del stock vendido siendo el valor de mercado de

dicha mercancía el de 38.000 €, así como que al actor ya se le había abonado por tal concepto en enero de

2.014, como pagos a cuenta de stock, la cantidad 108.640 €, por lo que existe un enriquecimiento injusto en perjuicio del demandado de 70.560 €. Alega también un exceso en el petitum de la demanda de 6.000 €. Y un perjuicio societario por la imposibilidad de deducción de IVA soportado no deducido por las cuotas pagadas hasta la suspensión de pagos de 14.024,88 € a lo que hay que sumar 12.000 € repartidos por el entonces administrador de la mercantil, el actor, en julio de 2.012, en una acto de deslealtad de gestión empresarial y despatrimonialización.

Formuló el demandado demanda reconvencional contra la parte actora solicitando la condena del mismo al pago al Sr. Melchor de la parte alícuota (sobre el total de 70.560 €) del perjuicio patrimonial por enriquecimiento injusto por valor de 35.280 €

La parte demandada, Sra. Adoracion, contestó a la demanda y formuló reconvención en términos prácticamente idénticos a las alegaciones del Sr. Melchor, añadiendo que no podía exigirse responsabilidad solidaria a los codemandados.

El demandado reconvenido contestó a ambas demandas reconvencionales y solicitó la desestimación de las mismas y la condena en costas al demandante con declaración de temeridad si procede.

Celebradas la correspondiente audiencia previa (donde se corrigió por la parte actora la cantidad objeto de reclamación al haber vencido cuotas de la obligación, fijándola en 82.181,64 €) y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona el 7 de noviembre de 2.018 por la que se estimó la demanda condenando a los demandados a pagar, solidariamente, al actor la suma de 82.181,64 €, más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial, con expresa imposición de las costas a las demandadas, desestimando ambas demandas reconvencionales con condena en costas a los actores reconvencionales.

Razonó la resolución de primera instancia que no quedó justificada la existencia de enriquecimiento injusto a favor del actor, rechazando la quita o rebaja de 2.821,64 € efectuada por los demandados, y los motivos de oposición formulados por los demandados referidos al exceso en el petitum de la demanda, y a la condena solidaria que solicitó la parte actora y negó la codemandada Sra. Adoracion .

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada, el Sr. Melchor, recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación, solicitando la revocación de la revocación de la sentencia para que se estime la demanda reconvencional: 1º Alegó la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión prevista en el artículo 24 de la Constitución Española como consecuencia de la inadmisión de prueba en primera instancia, de interrogatorio del Sr. Nemesio, y testifical de los Srs. Jose Ángel y Melchor, admitida en primera instancia y no practicada, que reproduce en apelación; 2º Error en la valoración de la prueba en relación con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR