SAP Lleida 433/2020, 26 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 433/2020 |
Fecha | 26 Junio 2020 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2512042120188030646
Recurso de apelación 942/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 171/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SANTANDER S.A.
Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech
Abogado/a: MARINA SABIDO CORONADO
Parte recurrida: PORCOSCA, SL
Procurador/a: Rosa Simo Arbos
Abogado/a: MARC GARCIA MARSA
SENTENCIA Nº 433/2020
Presidente:
ALBERT MONTELL GARCIA
Magistrados:
Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ
BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 26 de junio de 2020
Ponente : BEATRIZ TERRER BAQUERO
En fecha 18 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 171/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A. contra Sentencia de fecha 15/10/2018 y en el que consta como parte apelada /la Procuradora Rosa Simo Arbos, en nombre y representación de PORCOSCA, SL.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" ESTIMOparcialmente la demanda de ejercicio de acción de indemnización de daños y perjuicios presentada por la Procuradora Sra. Simó, en nombre y representación de Porcosca, S.L. contra la entidad mercantil Banco Popular, S.A., y CONDENO A BANCO POPULAR, S.A. a indemnizar a Porcosca, S.L. en la cantidad que resulte de restar a 39.883,62 € la obtenida por la actora en concepto de rendimientos o dividendos durante la vigencia de las acciones contratadas incrementados estos dividendos en el interés legal que hubieran percibido desde su pago; más el pago del interés legal de la cantidad que finalmente resulte, desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
No se realiza condena en costas . [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .
Objeto de la apelación .- La Sentencia nº 193 de 15 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, en el Juicio Ordinario nº 171/2018, estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad por indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandante fundada en la infracción de las normas de los arts. 38 y 124 TRLMV que regulan los deberes de información a cargo de la Entidad emisora de valores negociados en un mercado oficial, tanto los relativos a la que debe contenerse en los folletos informativos previos a la realización de una oferta pública de venta o suscripción de valores (en este caso derivadas de las ampliaciones de capital que llevó a cabo Banco Popular Español SA en 2012 y en 2016), como la información financiera anual y semestral que debe proporcionarse por las Entidades emisoras de acciones cotizadas un mercado secundario oficial, apreciando que por Banco Popular Español SA se incumplió con tales deberes legales, de modo que la información proporcionada no reflejaba una imagen fiel sobre la situación económica de la Entidad, ofreciéndose una apariencia de solidez y solvencia que no se correspondía a la realidad, información que llevó a que la demandante adquiriera acciones de la demandada en el mercado secundario el 30 de junio de 2014 y el 1 de junio de 2017 confiada en los datos que se publicaban por Banco Popular Español SA, produciéndose la resolución de la Entidad bancaria el 7 de junio de 2017 ante la inviabilidad del Banco por decisión de la Junta Única de Resolución, acordándose las medidas necesarias para llevar a cabo la resolución por la Comisión Rectora del FROB el 7 de junio de 2017, amortizándose todas las acciones del Banco y perdiendo la actora su inversión. La estimación de la demanda es parcial, en tanto en cuanto para la valoración de los daños o perjuicios económicos producidos se considera que deberán deducirse de las sumas de la inversión inicial que se reclaman los dividendos obtenidos por la tenencia de dichas acciones hasta su amortización, a fin de evitar un enriquecimiento injusto, devengando los correspondientes intereses legales del art. 1108 CCivil.
Frente a dicha Sentencia de instancia, formula recurso de apelación la demandada BANCO SANTANDER SA (anteriormente, Banco Popular Español SA), con fundamento en el error en la valoración de la prueba (específicamente, en cuanto a la apreciación del incumplimiento de los deberes legales de información financiera que reflejara la imagen fiel de la Entidad) y en la aplicación de las normas, alegando, de un lado, la falta de legitimación pasiva ad causam del Banco, por cuanto en el supuesto de autos se trató de adquisiciones de acciones no en el mercado primario o de emisión, sino en el mercado secundario oficial, una vez comenzaron las acciones a cotizar en este mercado secundario, y Banco Popular Español SA ni fue el vendedor ni tampoco intervino en la comercialización de dichas acciones. En segundo lugar, el recurso se basa en el error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, fundamentalmente basada en la pericial aportada por la demandante, en cuanto a la conclusión de que Banco Popular Español SA infringió sus obligaciones de información financiera fidedigna, argumentando que las conclusiones del informe pericial de la demanda no son correctas, sino conjeturas, por cuanto los peritos no han tenido acceso a la contabilidad del Banco, que las cuentas han sido auditadas por Pricewaterhouse Coopers Auditores SL y supervisadas por la CNMV, que también fiscalizó y aprobó el folleto de emisión de acciones como consecuencia de la ampliación del capital, que la "reexpresión" de las cuentas anuales de 2016 en abril de 2017 fue voluntaria y no tuvo un impacto significativo en las cuentas de la Entidad, y que la intervención del Banco y su resolución fue
debida a causas ajenas a la situación de solvencia del Banco, respondiendo a una falta de liquidez sobrevenida consecuencia de la salida masiva de depósitos en los días de mayo y junio de 2017 previos a la resolución. En el escrito de recurso se interesa la práctica de prueba mediante la aportación de dos Sentencias que la apelante manifiesta que o son de fecha posterior a la Resolución apelada, o bien no se pudieron conocer con anterioridad.
La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la Sentencia en sus justos términos, efectuando las alegaciones que ha estimado oportuno realizar.
Aportación de prueba documental en la segunda instancia.- De forma previa a resolver, debemos pronunciarnos sobre la admisión de la prueba documental acompañada por la apelada en su escrito de recurso consistente en dos Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Oviedo, de la sección 5, de 25 de abril de 2018, y de la sección 4, de 17 de octubre de 2018, de conformidad con el art. 271 LECivil.
El art. 460 LECivil, al que remite también el art. 461.3 LECivil, respecto a los documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición o de oposición a la apelación y a la solicitud de pruebas, en lo que afecta al caso de autos, prevé que " 1. Sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.
-
En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:
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Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
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Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
-
Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad ."
El art. 270 LECivil indica que " 1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:
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Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.
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Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.
-
No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ."
Teniendo a la vista los mencionados preceptos, y que consta que la audiencia previa se celebró el 5 de junio de 2018 y la vista principal...
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