AAP Barcelona 395/2020, 22 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 395/2020 |
Fecha | 22 Junio 2020 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801942120188242791
Recurso de apelación 401/2019 -C
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 878/2018
Parte recurrente/Solicitante: HYLA trade D.o.o.
Procurador/a: Nuria Tor Patino
Abogado/a: MARIO MONACO
Parte recurrida: BS IMPORT PROJECT, SL
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: Marc Seró Llonch
AUTO Nº 395/2020
Barcelona, 22 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH y Dña. Amelia MATEO MARCO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 401/19 interpuesto contra el auto dictado el día 20 de febrero de 2019 en el procedimiento nº 878/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el que es recurrente HYLA Trade D. o.o. y apelada BS IMPOT PROJECT, S.L. previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Con estimación de la declinatoria declaro el sobreseimiento de las actuaciones, por estar las mismas sometidas a arbitraje. Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora."
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO,
Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
HYLA Trade D.o.o. formuló demanda de reclamación de cantidad contra BS IMPORT PROYECT, S.L., en reclamación de la cantidad de 101.700 euros, con origen en el procedimiento monitorio que había instado con anterioridad.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era una empresa comercializadora de productos de limpieza por aire, en particular, de aspiradoras para habitaciones, mientras que la demandada se dedicaba a la importación, distribución, comercialización y compraventa de todo tipo de electrodomésticos y artículos de limpieza. Ambas entidades iniciaron sus relaciones comerciales alrededor de junio de 2014, y en marzo de 2016 formalizaron un contrato de importación, en virtud de la cual la empresa española, la demandada, se comprometía a organizar la venta de productos de ella en España. Sobre la base de ese acuerdo, la demandada le realizó un pedido por un importe total de 136.700 euros, dentro del cual estaba incluido el transporte hasta el punto de destino en las instalaciones de la demandada. Tras la realización y confirmación del pedido, emitió en fecha 30 de junio de 2016 la correspondiente factura, con fecha de vencimiento el día 9 de agosto de 2016. A pesar de que, según lo dispuesto en el contrato, los pagos por parte de la entidad importadora debían realizarse con carácter anticipado al envío de la mercancía, se procedió al envío de los productos con carácter previo a haber recibido el pago, sobre la base de la confianza plena forjada tras años de relaciones comerciales. La mercancía fue entregada el día 5 de julio de 2016, pero la entidad demandada no procedió al pago del precio estipulado. En fecha 16 de noviembre de 2016, la demandada realizó una transferencia de 15.000 euros, como parte del pago de la factura pendiente. Se le propuso un calendario de pagos y en cumplimiento del plan de pagos alcanzado, realizó varias transferencias, pero finalmente no cumplió el compromiso adquirido, de forma que el total de la cantidad abonada ascendió a un total de 20.000 euros, que si se descuenta de la cantidad total debida, 121.700 euros, hace que el importe total pendiente de pago ascienda a 101.700 euros, que se reclamaban.
La demandada compareció y formuló declinatoria por falta de jurisdicción al existir sometimiento de las partes de la cuestión litigiosa a arbitraje.
Alegó IMPORT PROJECT, S.L., en síntesis, que entre las partes se había celebrado un contrato de importación, cuya cláusula 21 decía: " Este contrato deberá íntegramente interpretarse y aplicarse de conformidad con las Leyes de la República de Eslovenia. El arbitraje tendrá lugar en Ljubljana, República de Eslovenia ". Por lo que los términos y la intención de las partes era clara respecto a la voluntad inequívoca de someterse tanto a las leyes eslovenas como a que cualquier controversia surgida en relación con el contrato fuese resuelta a través del arbitraje en Ljubljana.
La actora se opuso a la declinatoria, alegando, en síntesis, que no existía cláusula o acuerdo arbitral inserto en el contrato de importación suscrito, en contra de lo que exige la jurisprudencia, el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, así como la ley de arbitraje española y la ley de arbitraje eslovena. Si las partes hubieran querido someter todas o alguna de las cuestiones litigiosas que pudiesen surgir en la ejecución o interpretación del contrato, así lo hubieran expresado y hecho constar de forma clara, a través de la introducción de una cláusula arbitral, y no lo hicieron. Además, en el caso de que se considerara una cláusula arbitral, la mima sería inoperante e ineficaz, por sus lagunas e irregularidad insalvables.
El Fiscal emitió informe en el que razonaba que ninguna de las partes era consumidora y el contrato firmado era un contrato de importación, y no de adhesión. Las cláusulas fueron conocidas, pactadas y firmadas por ambas partes, y entre las mismas había una...
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