SAP Girona 903/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2020
Número de resolución903/2020

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120158161176

Recurso de apelación 332/2020 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modif‌icación medidas supuesto contencioso 198/2019

Parte recurrente/Solicitante: Filomena

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Ramon Quintano Ruiz

Parte recurrida: Tomás, MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Enri Rodriguez Domingo

Abogado/a: Carmen Dutú Elizalde

SENTENCIA Nº 903/2020

Magistrados:

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO D. CARLES CRUZ MORATONES DÑA. NURIA LEFORT DE AGUIAR

Girona, 19 de junio de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 6 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Modif‌icación medidas supuesto contencioso 198/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador NARCÍS JUCGLÀ SERRA, en nombre y representación de Filomena contra la Sentencia de fecha 30 desembre de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador ENRI RODRIGUEZ DOMINGO, en nombre y representación de Tomás, y MINISTERI FISCAL.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DECISIÓ

Estimo parcialment la demanda interposada per la procuradora Sra. Enri Rodríguez Domingo, en nom i representació del Sr. Tomás contra la Sra. Filomena, de modif‌icació de mesures reguladores de divorci i en quant a la pensió d'aliments respecte els menors.

En conseqüència, modif‌ico la Sentència de divorci de data 3 d'octubre 2016 en els termes següents:

  1. La pensió d'aliments que el pare haurà d'abonar mensualment a favor dels f‌ills que serà, en comptes de quatrecents euros (400 euros) mensuals per cadascun, la suma de dos- cents cinquanta euros (250 euros) mensuals per cadascun dels dos f‌ills menors.

  2. Les despeses recollides en el segon i tercer paràgraf de la clàusula tercera, relativa als aliments a favor dels f‌ills, que fan referència a les despeses escolars, extraescolars i extraordinàries decidides de mutu acord es faran efectives en la proporció del 75% a càrrec del Sr. Tomás i 25% a càrrec de la Sra. Filomena .

No és procedent efectuar especial pronunciament sobre costes."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/06/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al MagistradoD. FERNANDO FERRERO HIDALGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Filomena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 de 30 de diciembre del 2.019, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Tomás y en la que se solicitaba la modif‌icación de las medidas reguladoras del divorcio, respecto a la pensión alimenticia que el Sr. Tomás debe entregar a la Sra. Filomena para los tres hijos comunes, fundamentando tal pretensión en la alteración de las circunstancias en el aspecto económico.

La sentencia rebaja la pensión de 400 a 250 euros mensuales por cada hijo, y frente a tal decisión la Sra. Filomena sostiene que no ha existido una alteración sustancial de las circunstancias.

SEGUNDO

Se viene manteniendo que, para que sea procedente la modif‌icación de las medidas acordadas en las sentencias de separación o divorcio, ya sean adoptadas de of‌icio por el Juez, ya sean aprobando el Convenio Regulador, es necesario que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias ( artículo 80 del Código de Familia o 233-7 del Libro II del CCC), debiendo ello entenderse como alteración grave, pero sin que esta gravedad se pueda entender como supuesto derivado de variaciones extraordinarias e insólitas en las circunstancias, sino como importantes en función de la conf‌iguración inicial de las prestaciones, a las que se quiere equilibradas, y cuando el mantenimiento de la situación originariamente pactada suponga la producción de un perjuicio de esa entidad, o al menos no leve para una de las partes. En def‌initiva, ello supone realizar un juicio comparativo entre las circunstancias que existían en el momento de la separación y las que existen en el momento de la solicitud de la modif‌icación de las medidas, correspondiendo al solicitante acreditar dichos elementos fácticos.

Pero dichos criterios deben atemperarse al tipo de medidas que se solicitan, pues no es lo mismo aquellas medidas que sólo afectan a los cónyuges, que las que afectan a los hijos y respecto de estos, no es lo mismo la relativa a la pensión alimenticia, que la relativa al régimen de guarda de los hijos, pues respecto de esta el cambio sustancial debe estar íntimamente ligado al interés de los menores, mientras que respecto de la otra, aunque el interés de los hijos también es relevante, la situación económica de los progenitores tiene también su importancia.

En cuanto a la pensión alimenticia deben valorarse en conjunto todas las circunstancias alegadas y no de forma separada cada una de ellas, y estas circunstancias que se alegan deben relacionarse con todas (no sólo con alguna) de las circunstancias que motivaron la adopción de la pensión en la sentencia o en el convenio regulador cuya modif‌icación se pretende.

Así, debe tenerse en cuenta lo siguiente con relación al presente caso en concreto:

  1. ) Se ha incidido mucho en la capacidad económica de los dos progenitores, pero nada se ha alegado respecto a las necesidades de los hijos. Cierto es que no se fundamenta la modif‌icación de medidas en un cambio sustancial de las necesidades de los hijos, por lo que hay que deducir que no se ha producido un aumento o

    disminución de las necesidades éstos. Pero si es relevante valorar cuales eran las necesidades de los hijos y porqué se f‌ijó una pensión de 400 euros en una guarda compartida.

    En el convenio regulador cuya modif‌icación se solicita se estableció una guarda compartida. Es habitual que cuando se establece este régimen de guarda cada progenitor satisfaga las necesidades ordinarias de los hijos cuando estén bajo su guarda y las comunes por mitad o en otra proporción cuando la capacidad económica es distinta. Ahora bien, cuando la desproporción económica entre ambos progenitores es muy importante, especialmente, cuando uno de ellos no tiene recursos o estos son muy limitados, se f‌ija una pensión a cargo de uno y a favor del otro para que pueda satisfacer las necesidades de los hijos cuando están en su compañía y con ello se cumple el requisito de la proporcionalidad.

    Es claro que se f‌ijó una pensión a cargo del Sr. Tomás por la capacidad económica que tenía frente a la Sra. Filomena . Pero debe valorarse si se tuvo en cuenta o no la situación que tenían ésta en ese momento y también si se tuvo en cuenta las previsiones futuras, y las necesidades alimenticias de los hijos.

  2. ) La reducción del salario del progenitor que debe pagar la pensión puede suponer una alteración sustancial, aunque dicha reducción aparentemente no sea importante, si el propio salario es bajo y no lo será si el salario es más elevado. Es decir, puede ser una reducción sustancial de la capacidad de una persona que le reduzcan cien euros en un salario de mil euros, y no lo será obviamente que le reduzcan dicha cantidad a una persona que percibe un salario muy superior. Pero también debe valorarse, si con la pensión establecidas se cubrían escasamente las necesidades básicas o de subsistencia del hijo, por lo que una reducción de un salario bajo no tiene porque inf‌luir en la modif‌icación de medidas, aunque sea importante, pero si puede ser relevante una reducción de un salario alto aunque siga siendo alto, si en la valoración de las necesidades de los hijos se tuvo en cuenta aquella capacidad económica, de tal forma que una reducción de ésta, aunque no sea muy importante, puede impedir el pago de unas necesidades tan elevadas.

  3. ) El artículo 237-7 del CCC al regular la pluralidad de personas obligadas establece que " Si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Sin embargo, excepcionalmente y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la autoridad judicial puede imponer la prestación completa a una persona de las obligadas durante el tiempo que sea preciso. Esta persona puede reclamar a cada una de las demás personas obligadas la parte que les corresponda con los intereses legales.".

    Por lo tanto, aunque exista una desproporción importante de recursos entre uno y otro obligado, el que menos recursos tiene no queda exento de prestar alimentos, de tal forma que si mejora su capacidad económica, es claro que debe aumentarse su contribución o en el caso de que no se hubiera establecido, f‌ijarse la misma.

  4. ) En todo caso, como se ha dicho, cuando se alegan varias causas que motivan la modif‌icación de medidas deben valorarse conjuntamente, pero no por separado cada una de ellas.

TERCERO

Sobre las necesidades de los hijos.

Como se ha dicho, aunque no se han considerado las mismas como motivo de...

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