SAP Barcelona 289/2020, 11 de Junio de 2020

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2020:5285
Número de Recurso68/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución289/2020
Fecha de Resolución11 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 68/2020-MM

Procedimiento Abreviado nº 6/2019

Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº. 289/20

Iltmas. Srías:

Sr. Presidente:

D. José Carlos Iglesias Martín

Sres. Magistrados:

Dª. María Carmen Hita Martíz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil veinte

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación penal nº 68/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 6/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, por delito de AGRESIÓN SEXUAL, siendo parte apelante el acusado Jose Ramón, representado por la Procuradora Dª. Arantxa Reche Calduch y asistido del Letrado D. Oscar Benedico Martínez; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia, cuyos hechos probados son:

Y en cuya parte dispositiva, y a los efectos de esta resolución, se dice:

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SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, interesando su desestimación el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se modif‌ican, quedando redactados:

Se declara probado, que el día 5 de septiembre de 2017, sobre las 03.00 horas, Jose Ramón, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se encontró con Carla en el pasillo de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, donde ambos residían en habitaciones separadas. En ese momento el acusado vestía tan solo con unos calzoncillos.

En un momento dado el Sr. Jose Ramón pidió a la Sra. Carla que le permitiera acceder a su habitación porque quería decirle "algo". Una vez en su interior, cerrada la puerta, fue preguntado por la mujer al respecto, y éste, con propósito de satisfacer su apetito sexual, le respondió que le "gustaba mucho" mientras se tocaba los genitales, se estiraba de la goma de los calzoncillos, y evidenciando una erección le decía " mira como estoy, no puedes dejarme así, quiero que lo acabes tú", al tiempo que le cogía del brazo, ante lo cual la Sra. Carla le dijo que no, se soltó y, abriendo la puerta, lo echó de la habitación, cerrando a continuación con pestillo.

El Sr. Jose Ramón, una vez fuera, se dirigió al baño de la vivienda desde donde remitió a la mujer varios mensajes de whatssap cuyo tener literal era el siguiente " perdona por todo de verdad; no sé qué me ha pasado contigo; mira que hay formas originales de confesar que una chica de gusta...pero así ufff; el que se está haciendo la paja ahora mismo soy yo; y no será la única después de vete; es la primera vez que me pongo así de caliente con alguien; hoy ha coincidido todo y bueno he terminado como ahora estoy. Empalmándome mientras te miro en la foto ya que no puedo en persona".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

La sentencia de instancia condenaba al recurrente como autor de un delito de agresión sexual del artículo 178 del CP.

Frente a ella, el recurrente invoca como motivos de impugnación de la sentencia esencialmente, error en la valoración de la prueba, por cuanto la declaración de la denunciante en que se asienta el pronunciamiento condenatorio no reúne los requisitos jurisprudenciales del testigo único al carecer de persistencia en la incriminación ni corroboración periférica incurriendo en numerosas contradicciones con los hechos denunciados y con lo declarado en sede instructora y efectuando un relato inverosímil de los hechos, frente al coherente y persistente del acusado negando los hechos, por lo que la presunción de inocencia del mismo no ha quedado desvirtuada. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia de instancia con el dictado de otra en apelación en que se acuerde la libre absolución del acusado por cualquier delito contra la libertad sexual (tanto el de agresión como el de abuso sexual).

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso al considerar la resolución impugnada ajustada a derecho.

SEGUNDO

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manif‌iesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dif‌icultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni

percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la...

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