SJS nº 3 332/2019, 30 de Diciembre de 2019, de Murcia

PonenteMARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:6278
Número de Recurso49/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00332/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NUM. 332/19

En Murcia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos por la que suscribe, MARÍA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social N° Tres de Murcia, los presentes autos, sobre impugnación de actos administrativosen materia de Infracciones y Sanciones seguido en este Juzgado con el Nº 49/18 a instancias de PEDRO POYATO, S.L., que compareció representado por el letrado Sr. Sánchez Martín, frente a la consejeria de empleo, UNIVERSIDADES, empresa y medio ambiente DE LA C.A.R.M., que compareció representada por el letrado de la C.A.R.M. Sr. Hernández Rubio, y compareciendo como parte interesada el trabajador D. Amador

, que compareció por sí mismo, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha de 22-1-18 se presentó a través de Lexnet y dirigida a la Oficina de Registro y Reparto Social (SCG), la demanda suscrita por letrado Sr. Solera Gómez, en nombre representación de la empresa PEDRO POYATO, S.L., contra la parte demandada que consta en el encabezamiento de esta sentencia, que fue registrada y turnada a este Juzgado en fecha 24-1-18, no constando fecha de entrada en SCOP SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia a través de la cual ESTIME la demanda, declare la nulidad del mentado acto administrativo, ORDEN del Consejero de fecha 30 de Noviembre 2017, y, por ello, anule el acta de infracción Nº NUM000, contenida en el Expediente Sancionador no NUM001, al considerarse que la mercantil pedro poyato SL no ha incumplido ningún tipo de materia preventiva en el accidente laboral sufrido por el Sr. Amador el 11 de Octubre de 2.014; y, o, SUBSIDIARIAMENTE A LO ANTERIOR, para el caso de que se considere incumplimiento en materia de la LPRL, se proceda a reducir la sanción impuesta a la cuantía de

2.046 euros; :o, en su defecto, a la cuanta de 3.500 euros.

SEGUNDO

Registrada la demanda, por Diligencia de ordenación de letrada de la Administración de Justicia del SCOP de 5-3-18, se acordó requerir a la parte demandante para que subsanase la demanda en el plazo de 5 días realizase nuevo envío telemático dirigido al presente número de procedimiento, en la forma prevista en el Art. 9.3; 17 y Anexo IV RD 1065/15, y en concreto para que:

1) Cada uno de los documentos remitidos forme un archivo

2) El primer anexo que se envíe debe ser el índice de los documentos que se aportan

3) Cada anexo debe ir precedido del número que ocupa en el índice documental

4) Los documentos deben ser nombrados de forma descriptiva en el apartado "Documentos - descripción" del envío telemático (por ejemplo: demanda, poder, resolución administrativa, acta de conciliación etc.. )además de la catalogación que se haga de cada uno de los escritos o documentos.

-Amplíese demanda frente a Amador .

-Presentase acuerdo societario que autorice al letrado o representante legal de la empresa a interponer la demanda ( art 45.2.d) de la LJCA por remisión del art. 151.1 LJS)

Todo ello con apercibimientos legales.

Por escrito presentado por la parte demandante en fecha 12-3-18 en contestación al requerimiento se procedió a ampliar la demanda frente al frente trabajador accidentado, D. Amador con DNI Nº NUM002, y se aportaron nuevamente los documentos e índice, así como acuerdo societario.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la LAJ del SCOP SOCIAL de 4-9-18, en el que se tuvo por subsanada la demanda, y se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio.

En fecha 23-9-18 se aportó expediente administrativo por la parte demandada, que quedó incorporado en el sistema informático Minerva en dos partes (1ª Parte folios 1-99 y 2ª parte folios 100-286 más folios 87, 88, 89,

90) por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 29-9-19, dando traslado del mismo a las demás partes.

Llegado el día señalado para celebración del juicio, comparecieron todas partes, en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia.

Abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.

La parte demandante se ratificó en la demanda, incidiendo en los 3 motivos de impugnación del acto administrativo por motivos formales:

  1. - No se tuvieron en cuenta las alegaciones por extemporáneas, el acta de infracción se notificó el 16-3-15 se presentaron alegaciones el 9-4-15 (dentro de plazo descartando festivos), citando Art. 79 de la Ley 30/1992.

  2. - No se dio trámite de Audiencia, del Art. 18.4 del RD 928/1998

  3. - Tipificación: Se sancionó por trabajar sin medidas de protección en 5 cm. de altura y se basa en C. Colectivo de empresas de Construcción y no sería este sino el C. Colectivo del Metal.

    Y por motivos de fondo:

  4. - La altura del techo era de unos 3 m. o 3,30 m. y la altura de la cayó el trabajador era inferior.

  5. - Subsidiariamente, se solicita sea rebajada la sanción a 2.046 € en grado mínimo, o 3.500 € por ser desproporcionada, y en atención de la duración del proceso de IT de 4 meses y medico desde 11-10-14 a 13-3-15.

    Y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

    Por el letrado de la C.A.R.M., en representación de la consejeria de empleo, UNIVERSIDADES, empresa y medio ambiente DE LA C.A.R.M., se formuló oposición a la demanda, solicitando su desestimación de la petición principal y de la subsidiaria en base a las siguientes alegaciones:

  6. - En cuanto al primer motivo de impugnación, se remitió a lo señalado en el fundamento de derecho 4º, página 3-4 de la orden impugnada. Aunque se alude a Nulidad o anulabilidad, no se produce ese efecto.

    En fase de recurso se reiteran alegaciones y en demanda por lo que no ha habido indefensión, aunque no se hayan tenido en cuenta las mismas para dictar Resolución, ni cambiaran el sentido del recurso.

  7. - Tampoco se produjo indefensión por no dar trámite de audiencia, aunque haya defecto formal, por no haber indefensión.

  8. - Tipificación. En el Convenio colectivo de metal no existe Prevención de Riesgo de trabajos en altura, por lo que se debe acudir al Convenio Colectivo de construcción y en sus Anexos vienen comprendidas muchas actividades, pudiéndose incluir la instalación de aire acondicionado.

    En Metal no hay esa prevención, y lo que se pretende es que no se aplique. Si viene en normativa del C. Colectivo de construcción el riesgo de trabajos en altura.

    Los preceptos legales utilizados son los que siempre se utilizan. Y aunque sean genéricos son los que siempre utilizan.

  9. - En cuanto a la altura se opone a lo alegado, porque la altura a tener en cuenta es la altura total de la superficie a trabajar, y no la altura en la que se encuentra el trabajador.

    Es indiferente la altura a la que se encuentra el trabajador, y es la altura indicada por la Inspección de Trabajo.

    Era edificio antiguo y son altos los tubos porque eran zonas que se utilizaban para caballerizas.

  10. - En demanda se alude a Culpa exclusiva del trabajador. Y el Art. 15.4 de la LPRL alude a imprudencias del trabajador que han de preverse por el empresario.

  11. - Se pretende subsidiariamente la reducción de la Sanción, y ha de ser igualmente desestimada.

    Solicitó el recibimiento a prueba.

    Por el trabajador, se alegó que el Accidente de trabajo, fue en sábado y estaban haciendo obras para extracción de o salida de humos, y no para instalación de aire acondicionado.

    Al pasar el tubo de un lado a otro, estaba en una escalera bastante alta y con escalera metálica.

    No le facilitaron ni herramientas, ni EPI's ni le habían dado Formación. Estaba en el máximo de altura en escalera. Y al hacer movimiento extraño el cayó hacía atrás, y la escalera.

    La lesión fue bastante grave. La empresa le dio de baja cuando terminó el contrato, y la Mutua le dio de alta médica en ese momento.

    La escalera tenía 44-5 m., que es la altura a la que estaba el subido

TERCERO

Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, por las partes se propusieron las siguientes pruebas:

Por la empresa demandante: Documental consistente 14 grupos de documentos (103 folios) aportados en el acto de juicio para su escaneo e integración digital en el proceso, testifical de un trabajador de la empresa, y pericial técnica (Técnico en Prevención de Riesgos laborales).

Por la Administración demandada: Documental consistente en Expediente Administrativo ya aportado digitalmente (286 folios mas los documentos 86, 87, 88, 89 y 90), y 3 documentos (3 folios consistentes en fotografías del lugar del accidente) aportados en juicio para su escaneo e integración digital en el proceso.

Por el trabajador interesado: No se propuso prueba.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo a los plazos previstos de señalamiento de juicio por las causas que constan en el antecedente de hecho segundo de la sentencia, y por el volumen de asuntos y señalamientos de este juzgado, y el término para dictar sentencia por esta última causa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 19-2-15 se levantó Acta de infracción, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, con el Nº NUM000, en la que se proponía la imposición a la empresa demandante PEDRO POYATO, S . L. con CIF B30651822, de sanción por infracción grave en su grado mínimo, de multa de 5.120,50 euros, siendo...

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