AAP Guipúzcoa 345/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2019:1441A
Número de Recurso3060/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución345/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-18/001242

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20018.43.2-2018/0001242

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3060/2019- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 595/2018

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 - UPAD / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Lorenza

Abogado/a / Abokatua: MARIO DIEZ FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Apelante/Apelatzailea: Bernardo

Abogado/a / Abokatua: MARIO DIEZ FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA

A U T O N.º 345/2019

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO : D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de diciembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha de 12 de Diciembre de 2018, se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en cuya parte dispositiva se acuerda:

NO HA LUGAR A ADMITIR A TRÁMITE la querella formulada el Procurador de los Tribunales, Don José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo, en nombre y representación de Doña Lorenza y Don Bernardo, frente a contra Doña Macarena, Doña Manuela, Doña Mariola y Don Celestino ; debiendo procederse al archivo de los autos.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de Dª Lorenza y D. Bernardo, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 11 de Septiembre de 2019 en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de la parte querellante, Dª Lorenza y D. Bernardo, en previo recurso de reforma y subsidiario de apelación, frente al Auto de instancia que acuerda no haber lugar a admitir a trámite la querella formulada frente a contra Doña Macarena, Doña Manuela, Doña Mariola y Don Celestino

, por la presunta comisión de sendos delitos de amenazas, del art. 171.1 CP, contra la integridad moral, de los arts. 174 y 175 CP, denuncia y acusación falsa del art. 456 CP, abandono de menores del art. 226 a 231 CP, usurpación de identidad del art. 401 CP y prevaricación administrativa del art. 404 CP, en solicitud de su revocación y dictado de otro que acuerde la admisión a trámite de la querella planteada y la práctica de las diligencias solicitadas en la misma.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

.- Lo primero que sorprende del Auto recurrido es la interpretación que hace la Juzgadora de las intenciones de los querellantes y que no se comprende salvo que posea información de la que carecen mis mandantes. Dice Su Señoría en su resolución en relación a la presentación de la querella:

" presentándose la misma como una suerte de anticipación a la demanda de oposición a las medidas que en relación con la hija menor de la querellante, Clara, se adopten por la Diputación Foral de Guipúzcoa, al amparo de los arts. 779 ss. LEC " ¿Acaso conoce la Instructora que la Diputación Foral vaya a tomar algún tipo de medida en relación a la hija menor de la querellante, Clara ? ¿A qué medidas se supone que están pretendiendo anticiparse mis mandantes? No se entiende el argumento y, dicho desde el máximo de los respetos, entendemos que resulta completamente improcedente que la Juzgadora elucubre sobre si los querellantes tienen algún otro tipo de intención con su querella que no sea la estricta persecución de los delitos que entienden que se están cometiendo y para los que aportan las vías de prueba más que necesarias para que la Juzgadora pueda acreditar la realidad de lo que se está relatando.

.- Efectivamente, como bien expresa la Juzgadora, la querella en su relato de hechos comienza por "refrendar las capacidades parentales de los querellantes acreditando el cumplimiento de tratamiento de desintoxicación, la convivencia con el querellante Sr. Bernardo, la inserción en el mercado laboral, disponibilidad de ingresos y de vivienda en propiedad." Y ello es así porque precisamente los querellados Sr. Celestino y Sra. Mariola se basan en manifiestas falsedades para justificar todo tipo de amenazas y atentados contra la integridad moral sobre los querellantes. Y resultaría relativamente sencillo para la Instructora constatar tales hechos acordando las diligencias que se solicitan a modo de averiguación.

.- Expresa la Instructora a continuación que los querellantes invocan la comisión de un delito de abandono de menor en el hecho de que la familia extensa en relación a la niña Clara "confíen sus cuidados a terceras personas por ellos contratadas al efecto" y nada más lejos de la realidad. Por el contrario lo que se afirma es que las querelladas NO HAN CONTRATADO A NADIE. De hecho se le sugiere al Juzgado que existe también la comisión de delitos de trata de seres humanos y que a consecuencia de dicho delito se entrega a la menor a ilegales sin papeles, que desde luego ni tienen la autorización de la Diputación Foral para hacerse cargo del cuidado de la menor, ni tienen la cualificación para hacerlo. Que la Instructora convierta a ilegales en "personas contratadas al efecto" a modo de defensa de las querelladas resulta francamente sorprendente por cuanto ni responde al relato hecho por los querellantes, ni responde a la realidad.

.- En cuanto a que no se observe desatención alguna constitutiva de delito como se afirma en la resolución hay que manifestar que el delito derivado de la desatención no es cometido por la ilegal que se pasa 2 horas mirando su móvil sin levantar la vista de él y sin prestar ninguna atención a la niña, sino en las querelladas que ponen a la menor en manos de una ilegal no autorizada durante horas. Podría argumentar como mucho la Instructora que, por suerte, a la niña no le pasó nada, pero que quienes tienen encomendada la tutela de una

menor arrebatada a su madre biológica, la entregan a una ilegal que demuestra una actitud absolutamente negligente en el cuidado de la menor, eso es un hecho que no se puede disfrazar. Y puede tener encaje exacto con el tenor literal no solo del art. 226 del Código Penal, sino también del art. 230 y/o 231 CP, que deben ser aplicados en sus estrictos términos.

Que se lleve a cabo la comparativa respecto a la falta de aptitud en el cuidado que la Diputación Foral predica de la madre biológica no es la manifestación de una pretensión ajena a la querella, sino la demostración del carácter flagrantemente prevaricador que sustenta el mantenimiento de la retirada de la custodia de la niña a la progenitora. No puede alegarse la falta de aptitud de la madre y el interés superior de la menor cuando los hechos demuestran que la niña es entregada a personas no solo no aptas sino en situación ilegal, y que el interés de la niña brilla por su ausencia.

.- Sin perjuicio de que ya se ha hecho referencia a que no sólo el art. 226 CP tiene encaje en los hechos relatados, sino también el art. 230 y 231 CP, recurre la Instructora al art. 228 del Código Penal como muro de contención que impediría a los querellantes formular querella respecto del art. 226 del Código Penal alegando que no son los representantes legales de la niña, únicos que pueden denunciar junto con el Ministerio Fiscal¿ ¿Y siendo el delito del art. 226 CP sólo perseguible por el Ministerio Fiscal (aparte de aquellos que ostentan la representación legal que es a quienes se les imputa el delito), ¿por qué la Juzgadora no ha dado traslado de la querella al Ministerio Fiscal para que informe respecto de lo que en la querella se relata? Resulta algo insólito que se omita la posibilidad de los arts. 230 y 231 CP, que se diga que el delito solo es perseguible por el Ministerio Fiscal y que no se recabe su informe al respecto (o al menos a esta parte no le consta).

.- Respecto al delito de denuncia falsa, de ninguna manera puede asumirse la argumentación que hace la Instructora en cuanto a las consecuencias de la renuncia de la querellada. ¿Se nos está diciendo por parte de Su Señoría que hay carta blanca para denunciar en falso a cualquiera, llevarlo a un banquillo, y si se renuncia a seguir con la acción penal el mismo día del juicio, el delito de falsa denuncia ya no es perseguible? Resulta obvio que no se nos puede decir eso. Y si la querellada renunció a la celebración del juicio fue sencillamente porque dicha celebración habría acreditado que su denuncia fue una pura invención.

La Instructora como mucho podría apreciar una atenuante por arrepentimiento, pero en ningún caso negar la posibilidad de un delito de falsa denuncia por el hecho de que la falsa denunciante renuncie a celebrar juicio, algo por otra parte más que lógico cuando el daño pretendido con la falsa denuncia ya ha sido causado y con ello el objetivo pretendido, cumplido.

.- En cuanto al delito de amenazas del art. 171.7 CP, el argumento de la Juzgadora es completamente incongruente por cuanto expresa que "tampoco consta en autos la comisión de delito alguno de amenazas graves" cuando el art. 171.7 se refiere a amenazas LEVES y...

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