SAP Valladolid 443/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
ECLIES:APVA:2019:1650
Número de Recurso461/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución443/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00443/2019 Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 47186 42 1 2019 0001260

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2019 Recurrente: Joaquín

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: JUAN JOSE RIOS ZALDIVAR

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIANOS Procurador:, MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

Abogado:, POLONIA-MARIA CASTELLANOS FLOREZ

SENTENCIA núm. 443/19

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

En VALLADOLID, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 73/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS, representada por la Procuradora Dª Mª del Pilar Pérez Calvo y defendida por la Letrada Dª Polonia-María Castellanos Florez;

y de otra, como DEMANDADA-APELANTE, D. Joaquín, representado por la Procuradora Dª Mª DEL Mar Teresa Abril Vega y defendido por el Letrado D. Juan-José Ríos Zaldívar; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 19/06/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

FALLO

:

" Estimando en parte la demanda presentada por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS CRISTIANOS contra

D. Joaquín :

  1. - Declaro la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS CRISTIANOS por parte del demandado en el artículo de opinión denominado "Me cago en el Dios Luis Angel ", publicado en la web del periódico "DIARIO PUBLICO".

  2. - Condeno a D. Joaquín al pago a la actora de una indemnización de mil ochocientos euros (1.800).

  3. - Procédase a la publicación, a costa del demandado, de la sentencia en los términos y con el alcance descritos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente.

Cada parte correrá con sus costas."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada,

D. Joaquín, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandante, Asociación Española de Abogados Cristianos, y por el Ministerio Fiscal, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12/11/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Joaquín se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-6-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Valladolid en la que, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ABOGADOS CRISTIANOS (en lo sucesivo, la ASOCIACIÓN), declara la existencia de intromisión ilegítima en el honor de la expresada ASOCIACIÓN por parte del demandado en su artículo de opinión titulado "Me cago en el Dios de Luis Angel ", publicado en la web del periódico "Diario Público" y condena al demandado a indemnizar a la mentada ASOCIACIÓN con la cantidad de 1.800 y a publicar a su costa la parte esencial del contenido de la sentencia en el "Diario Público" y un enlace a su totalidad en la página web del mismo diario.

La parte apelante apela la sentencia por entender, en síntesis:

  1. Que incurre en incongruencia extra petita al condenar a la publicación de la sentencia cuando la misma no había sido pedida por la ASOCIACIÓN actora en el petitum de su demanda.

  2. Que, en contra de lo que en ella se sostiene, las expresiones utilizadas por el demandado en su artículo de opinión están amparadas por la libertad de expresión.

  3. Que la indemnización que en ella se f‌ija es desproporcionada.

    La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entender, en síntesis:

  4. Que el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea y, por lo tanto, no debía haber sido admitido a trámite.

  5. Que no existe incongruencia extra petita porque la publicación de la sentencia es una consecuencia necesaria prevista en la Ley si se declara la existencia de intromisión ilegítima y, en cualquier caso, tal condena sí fue solicitada en el fundamento de derecho 7º de la demanda.

  6. Los términos "hijoputez fascista" y "defensores de decenas de miles de pederastas con sotana" no están amparados por la libertad de expresión, pues constituyen meros insultos y expresiones directamente dirigidas a ofender el honor de la ASOCIACIÓN.

  7. La cuantía de la indemnización no resulta desproporcionada, sino prudente y razonable y es inferior a la solicitada por la parte actora (12.000 €) y por el Ministerio Fiscal (3.00 €).

    El Ministerio Fiscal se opone también al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entender, en síntesis:

  8. Que, como razona la sentencia, la publicación de la sentencia se pidió en el fundamento de derecho 7º de la demanda.

  9. Que las expresiones ya indicadas son claramente injuriantes y no están amparadas por la libertad de expresión.

  10. Que la indemnización f‌ijada es adecuada a la retribución percibida, la difusión del articulo y la condición de persona jurídica de la ASOCIACIÓN.

SEGUNDO

SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO.

Debe analizarse en primer lugar dicha cuestión pues de ella depende una posible desestimación del recurso por causa de inadmisión.

El alegato en tal sentido formulado por la parte apelada debe ser desestimado.

Sostiene la parte apelada que el recurso de apelación se interpuso fuera del plazo de 20 días concedido por el art. 458 LEC.

Señala la parte apelada que la sentencia se notif‌icó el día 26-6-2019 y que el recurso de apelación se presentó el día 26-7-2019. Según dicha parte, el plazo f‌inalizaba a las 15:00 del día 25-7-2019 ( art. 135.5, en relación con el art. 458 LEC).

Las objeciones de la parte apelada a la admisión del recurso deben ser rechazadas porque, si bien la notif‌icación de la sentencia a la parte demandada por vía telemática (sistema Lex Net) se produjo efectivamente el 26-6-2019, el plazo de 20 días para apelar no puede computarse desde el día siguiente, día 27 de junio, como considera la parte apelada, sino desde el día 28 de junio.

Debe aplicarse el art. 151 LEC que establece que los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notif‌icaciones organizados por los Colegios de Procuradores - como es el caso, pues la comunicación por Lex Net se realiza a través del servidor de dicho Colegio que rebota las notif‌icaciones a sus colegiados - se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación - como es el caso - se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el art. 162 LEC.

Pues bien, la recepción de la notif‌icación por la parte apelante se produjo el día 26 de junio, pero conforme al art. 151 LEC la notif‌icación se entiende realizada al día siguiente hábil a la fecha de la recepción, es decir, el día 27 de junio.

Por lo tanto, el plazo de interposición del recurso de apelación empezó a contar desde el día 28 de junio conforme al art. 458 LEC (al...

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