SAP Cádiz 2/2020, 30 de Diciembre de 2019

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2019:2248
Número de Recurso378/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2/2020
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 2

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández Dª Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 157/2017

ROLLO DE SALA Nº 378/2019

En Cádiz, a 30 de diciembre de 2019,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante han comparecido BANCO DE SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Sra. Rubio Navarro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Farrán Arizón.

Como parte apelada ha comparecido DON Fulgencio, representado por el procurador Sr. Lepiani Velázquez y asistidos por el letrado Sr. Moreno Arbizu.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/06/2018 en el procedimiento civil nº 157/2017 se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula por la parte demandada, Banco de Santander como entidad absorvente de Banco Popular, recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada por Don Fulgencio y declara la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes formalizado en fecha 11/03/2009 y el canje por Bonos Subordinados Convertibles I/2012, con efectos restitutorios entre partes, condenando a la entidad Banco Popular a la devolución de cantidades a determinar en ejecución de sentencia, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a la entidad demandada.

Frente a dicha sentencia se formula oposición por la entidad demandada, alegando la caducidad de la acción ejercitada, la inexistencia de error en el consentimiento así como que los efectos restitutorios acordados no son los procedentes.

La parte actora/apelada interesa la conf‌irmación de la sentencia de instancia añadiendo que en caso de que se estimara la apelación interpuesta sería necesario entrar a valorar la acción subsidiaria de responsabilidad contractual.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad de un contrato por vicio del consentimiento, la STS de 12/01/2015 señala: "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, " [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] " y precisa, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato. No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce " la realización de todas las obligaciones " ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), " cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando " se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó " ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : " Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 af‌irmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó" ". 4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de " ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ". La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de ef‌icacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indef‌inidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la def‌initiva conf‌iguración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta def‌initiva conf‌iguración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes". Y añade "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Esta doctrina ha sido clarif‌icada recientemente por la STS de 19/02/2018 que expresa "Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC (LA LEY 1/1889) ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado f‌inanciero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo

de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC (LA LEY 1/1889), que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

En el caso de autos, se alega por la parte apelante que la fecha que se ha de tener en consideración como dies a quo del plazo de caducidad es la fecha de canje de las Participaciones preferentes adquiridas en marzo de 2009 por importe de 20.000 euros por los B.O.SUB.OB. CONV. B.POPULAR V. 4-18 por el mismo importe, manifestación que debe ser rechazada en tanto que se trata de una operación f‌inanciera única en la que las preferentes adquiridas en 2009 se canjean a propuesta de la propia entidad bancaria por bonos necesariamente convertibles en acciones a su vencimiento en abril de 2018 por lo que hasta esta fecha no se produciría la consumación del contrato y no se podría contabilizar el plazo de caducidad si bien, dado que, en este caso, se produjo la conversión de los referidos bonos en acciones de Banco Popular en fecha 27/01/2014 como alega la parte demandada/ apelante y resulta del dcto. Nº 4 acompañado al escrito de contestación a la demanda, es desde esa fecha, enero de 2014, cuando se produjo la consumación del contrato de adquisición de bonos y la parte podía ejercitar la acción de nulidad o anulabilidad de los contratos suscritos en marzo de 2009 y abril de 2012, lo que determina que la acción ejercitada mediante la demanda presentada en junio de 2017, no estuviera caducada.

A estos efectos, no puede dejar de tenerse en cuenta y así lo reconoce la propia parte apelante que el canje de las participaciones preferentes por bonos convertibles en acciones fue ofrecido por el Banco Popular a sus clientes para paliar la perpetuidad e iliquidez de las participaciones preferentes por lo que se trata como hemos dicho de una operación de inversión única siendo de aplicación al...

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