SAP Cádiz 398/2019, 30 de Diciembre de 2019
Ponente | ANTONIO MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2019:2232 |
Número de Recurso | 383/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 398/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 398
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO ORDINARIO Nº 724/2015
ROLLO DE SALA Nº 383/2019
En Cádiz a 30 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y
en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 (CHICLANA DE LA FRONTERA), representado por el Pdor. Sr. Garzón Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Mateos Moreno.
Como apelado ha comparecido Julio, representado por el Pdor. Sr. Crespo Grosso, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. León Benítez .
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 8/abril/2019 en el procedimiento civil nº 724/2015, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación
de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Planteamiento y toma de posición: la indebida apreciación de la excepción de falta de legitimación activa; la subsanabilidad de la acreditación de la capacidad procesal del presidente de una Comunidad de Propietarios . El recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios actora, esto es, la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 " de Chiclana de la Frontera, debe ser íntegramente estimado, dándose lugar en consecuencia a la condena del demandada, Sr. Julio, en los término expresados en el Suplico de la demanda: declarando que " las obras consistentes en el cerramiento [litigioso], contravienen o infringen lo dispuesto en el artículo 7.1 LPH, por lo que procede su demolición y, en consecuencia, se condene [al demandado] a estar y pasar por dicha declaración y a que derribe, a sus exclusivas costas, la referida construcciones, hasta que quede conforme estaba en su primitivo estado ".
La Juez a quo, sin entrar a valorar las cuestiones de fondo subyacentes en el litigio, resolvió que procedía la desestimación de la demanda por carecer de legitimación la Comunidad de Propietarios actora. Estimó que en la junta de la Comunidad de Propietarios de 6/agosto/2014, en la que se planteó la legalidad de las obras emprendidas por el Sr. Julio, simplemente se votó en contra de la petición cursada por el citado comunero en solicitud de autorización para su ejecución, pero sin que se adoptara acuerdo alguno que, conforme se deriva de los arts. 13.3 y 14, e) de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, habilitara al presidente para emprender la acción que ahora nos ocupa. Y así en la sentencia apelada se lee lo que sigue: " tras plantearse la cuestión por el demandado y producirse un debate, concluye el mismo con la votación de dicha propuesta y el rechazo de la misma por parte de todos a excepción del propio demandado, sin embargo, nada se dice en relación a autorizar al presidente para el ejercicio de acciones legales en contra del mismo, siendo ello necesario ".
Pues bien, asumiendo tal necesariedad (y en tal sentido, asumiendo también lo que explica la Juez a quo en el Fundamento de Derecho 2º, con cita de la jurisprudencia aplicable), no es menos cierto que el hecho de ser preceptivo el acuerdo comunitario favorable al ejercicio de acciones como la ahora emprendida, no impide que cualquier defecto observado al respecto sea susceptible de subsanación. Es ello lo que directamente se deriva de las reglas establecidas en el art. 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a la subsanación de los " defectos de capacidad o representación " de los que puede adolecer la Comunidad de Propietarios actora conforme a lo indicado en los ya citados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los arts.
6.1.5º y 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Explícitamente lo admite así la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como puede verse en las sentencias de 27/ enero/2017 (" no cabe alegar falta de legitimación activa en el presente caso, ya que quien es parte actora es la propia comunidad de propietarios ( artículo 6 LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación ( artículo 10 LEC ), lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser representada por su presidente. En definitiva, se trata de un problema de representación, cuya falta sería subsanable mediante ratificación de los interesados ") y 3/octubre/2018: (" La falta de acreditación de la representación, como dijo la citada sentencia 52/2017, de 27 de enero, es subsanable mediante ratificación de los interesados ").
Siendo todo ello así, debe reconocerse que en la referida junta de propietarios de 6/agosto/2014, tras deliberarse sobre la petición presentada por el Sr. Julio el año anterior, lo que se hace constar en el acta es que " se somete a votación de la asamblea dicha propuesta de cerramiento de la terraza en cuestión, siendo rechazada por todos los asistentes a lacto, crómico voto en contra del Sr. Julio ". Quiere ello decir que no se toma decisión alguna en orden a demandarle para el derribo de las construcciones cuya legalización pretendía. Presentada la demanda en agosto de 2015, tampoco consta que en las jutas celebradas los días 9/agosto/2016 y 3/ agosto/2017 se resuelva expresamente sobre el particular. Con todo, habrá que indicar también que la asesoría jurídica de la Comunidad de Propietarios informa con detalle de los pleitos trabados con el demandado y entre ellos el presente, de manera que la junta queda cumplidamente informada de su existencia sin tacha ni objeción alguna por parte de ninguno de los comuneros. Quizás de ello pudiera seguirse una suerte de confirmación tácita, que sin embargo resulta innecesaria porque en la junta celebrada el día 1/agosto/2018 y ya bajo el epígrafe del orden del día dedicado a la " ratificación del apoderamiento de la Comunidad para ejercicio de acciones judiciales ", se acuerda, tras hacerse expresa referencia, entre otros, al procedimiento de autos, que "
En cuanto a todo lo relacionado con los procedimientos judiciales abiertos, sometido a votación, se acuerda por unanimidad, ratificar para ello el apoderamiento a la presidente ".
Consideramos que con ello quedó subsanado con suficiencia el defecto que llevó a la Juez a quo a desestimar indebidamente la demanda, de forma que deberemos entrar ahora a valorar su bondad.
El régimen de actuación sobre los elementos privativos y su incidencia en el supuesto litigioso.
El problema habido en la Comunidad de Propietarios y que a su juicio legitima la demanda es " el cerramiento de una de las terrazas situadas en la primera planta " del local propiedad del Sr. Julio, "El Campanario HotelRestuarante".
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