STSJ País Vasco 387/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2019:3744
Número de Recurso820/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución387/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 820/2018

SENTENCIA NÚMERO 387/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo

n.º 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 408/2017, en el que se impugna el Acuerdo del Ayuntamiento de Urretxu por el que se aprueban las bases reguladoras de la convocatoria de los diferentes programas de subvenciones establecidos por dicho Ayuntamiento durante el año 2017 en régimen de concurrencia competitiva (B.O.G. Nº 74 DE 19-4-17).

Son parte:

- APELANTE : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN EL PAÍS VASCO), representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE URRETXU, representado por el Procurador Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigido por la Letrada Doña MARÍA JOSÉ BEGIRISTIAN ZABALO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Que por la Abogacía del Estado se recurren en apelación la sentencia de 3 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de San Sebastián, sobre bases reguladoras de programas de subvenciones establecidos para el año 2017 por el Ayuntamiento de Urretxu.

La apelación considera nulos los apartados siguientes de dichas bases específ‌icas: 6.b.4 (programas anuales y/o especiales a asociaciones culturales), 8.3 (actividades deportivas ordinarias y extraordinarias), 7.2 m) (actividades deportivas de carácter especial), 7 (rotulación exterior e interior, imagen corporativa y página web, 7 (actividades extraescolares con fomento del uso del euskera) y 7.1.15 (concesión de subvenciones para cooperación internacional), ya que no es obligatorio el conocimiento del euskera y no respeta el principio de coof‌icialidad lingüística.

SEGUNDO

Que la sentencia apelada procedió a estimar parcialmente el recurso al considerar, en sus fundamentos de derecho 6º, 7º, 8º y 9º, que:

Sexto

Se alega por la actora la nulidad de las cláusulas relativas a la valoración del euskera como criterio para el otorgamiento de las subvenciones a la realización de programas anuales y/o programas especiales para las diferentes asociaciones culturales, actividades deportivas ordinarias y extraordinarias y organización de actividades deportivas de carácter especial, por infracción de los artículos 3 y 14 de la Constitución Española y 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, al vulnerar el principio de coof‌icialidad con discriminación del castellano, en relación con el artículo 8.3 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Concretamente se impugnan los siguientes apartados de las referidas bases específ‌icas:

Apartado 6.b.4. de las bases específ‌icas de concesión de subvenciones para la realización de programas especiales para las diferentes asociaciones culturales, redactado en los siguientes términos:

Respecto al conocimiento/uso oral:

Presentación y actos públicos: deberá realizarse en euskera o bilingüe. Si se utilizan las dos lenguas, deberá darse prioridad al euskera.

El conocimiento del euskera por monitores que trabajan con niños menores de 18 años será puntuado.

La realización de ensayos en euskera será puntuada.

Respecto al uso escrito:

En lo referente a información escrita (carteles, anuncios, programas, cuadernillos) se realizará en euskera o bilingüe (euskera y castellano). Los contenidos habituales se escribirán solo en euskera y, en el caso de ser bilingüe, se dará prioridad al euskera, tanto en la colocación del texto (en euskera encima del castellano) y también en cuanto al tamaño de la letra.

Se valorará la presentación de la memoria en euskera.

Apartados 8 de las bases específ‌icas reguladoras de los programas de subvenciones destinadas a actividades deportivas ordinarias y extraordinarias para 2017, así como el apartado 7.2 m) de las subvenciones en concepto de organización de actividades deportivas de carácter especial, ambos con el siguiente contenido:

"Respecto al conocimiento/uso oral:

El conocimiento del euskera por monitores y entrenadores que trabajan con niños y jóvenes menores de 18 años será puntuado.

La realización de entrenamientos en euskera será puntuada.

Presentación y actos públicos: deberá realizarse en euskera o bilingüe. Si se utilizan las dos lenguas, deberá darse prioridad al euskera.

Respecto al uso escrito:

En lo referente a información escrita (carteles, anuncios, programas, cuadernillos) se realizará en euskera o bilingüe (euskera y castellano). Los contenidos habituales se escribirán solo en euskera y, en el caso de ser bilingüe, se dará prioridad al euskera, tanto en la colocación del texto (en euskera encima del castellano) y también en cuanto al tamaño de la letra.

Se valorará la presentación de la memoria en euskera."

De los siguientes apartados se impugnan expresamente por la actora los siguientes puntos:

  1. El inciso "en euskera o", relativo a la presentación y actos públicos.

  2. En lo referente a información escrita, los incisos "en euskera o" y "los contenidos habituales se escribirán solo en euskera".

  3. La previsión de que se valorará la presentación de la memoria en euskera.

Examinemos por separado cada una de las impugnaciones efectuadas:

-En cuanto a la impugnación del inciso "en euskera o", relativo a la presentación y actos públicos, se alega por la Administración demandante que la misma supone la imposición a los particulares de la utilización del euskera si quieren que el proyecto sea subvencionable, lo que supone una discriminación no justif‌icada del castellano proscrita por el artículo 3.1 de la Constitución Española que únicamente impone a los españoles el deber de conocer el castellano como lengua española of‌icial del Estado.

Sin embargo esta argumentación no es compartida por este juzgador, atendiendo a la redacción completa del punto impugnado que es el siguiente: "Presentación y actos públicos: deberá realizarse en euskera o bilingüe."

Pues bien, sobre la concreta la interpretación que debe efectuarse del mencionado precepto constitucional ( artículo 3.1 de la CE ), en el específ‌ico ámbito subvencional existen numerosas sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País, de la que es exponente la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, recaída en el recurso de apelación nº 853/16 contra la Sentencia de este Juzgado recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 185/15 y que establece lo siguiente:

"¿Para aproximarnos de modo más o menos casuístico al núcleo de la controversia presente, en la Sentencia 30 de marzo de 2.016, de la Apelación nº 964/2015, se ha examinado una disposición municipal en materia de subvenciones en la que se indicaba que; "Los escritos, carteles, anuncios, avisos y demás comunicaciones, tanto verbales como escritas de las actividades subvencionadas deberán ser por lo menos en bilingüe y en este caso se dará prioridad al euskera". Y de ella se decía que;

"se promueve el uso del euskera en las actividades propias de las entidades subvencionadas, y se trata de una medida que, en su apreciación de conjunto, no propende a imponer el uso exclusivo de dicha lengua coof‌icial del País Vasco en perjuicio ni con discriminación de los castellanohablantes, sino a hacer efectivo el uso de la misma en convivencia con la otra lengua coof‌icial en el ámbito de las actividades deportivas locales y en su exteriorización pública mediante anuncios, comunicaciones, etc..., lo que responde a los objetivos legalmente asumidos por la Ley Básica de Normalización 10/1982, a f‌in de superar situaciones históricas de diglosia o predominio socio-cultural de una lengua sobre otra.

En esa línea son de destacar previsiones legislativas como las de los Capítulos III y IV de la Ley, y en especial artículos 23 y 25, 26 y 27, entre otros, que no circunscritos al ámbito de la libertad y promoción de su enseñanza en centros académicos, -como parece darse a entender por la parte recurrente-, admiten un abanico mucho más amplio de medidas de fomento, promoción y potenciación del uso social de dicha lengua, que no restringen ni excluyen el deber de conocer el castellano y el derecho a usarlo. Como conclusión, cabe señalar que para el legislador no...

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