STSJ País Vasco 383/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2019:3776
Número de Recurso968/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución383/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 968/2019

SENTENCIA NÚMERO 383/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 48/2019, en el que se impugna la Resolución de 8 de noviembre de 2018 de la Agencia Vasca de Protección de datos por la que declara que el Ayuntamiento de Donostia cometió una infracción grave en materia de protección de datos dictada en el expediente PI 18-010.

Son parte:

- APELANTE : La AGENCIA VASCA DE PROTECCIÓN DE DATOS, representada y dirigida por el SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA, representado por el Procurador Don PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por la ASESORÍA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por la AGENCIA VASCA DE PROTECCIÓN DE DATOS recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El recurso de apelación se ha presentado contra la sentencia dictada el 2-09-2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia en el procedimiento ordinario 48/2019, que estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián contra la Resolución de 8-11-2018 de la Directora de la Agencia Vasca de Protección de Datos que declaró que dicho Ayuntamiento había cometido una infracción muy grave, tipif‌icada por la legislación de protección de datos de carácter personal.

La antedicha Resolución había acordado:

  1. - Declarar que el Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián ha infringido lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999 de 11 de diciembre de protección de datos de carácter personal, lo que supone una conducta tipif‌icada como muy grave en el artículo 22.3 f) de la Ley 2/2004 de 25 de febrero, de f‌icheros de datos de carácter personal de titularidad pública y de creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

  2. - Requerir al Ayuntamiento para que mantenga las medidas organizativas de orden interno tendentes a evitar en el futuro situaciones como las referidas en este procedimiento.

La conducta, así, tipif‌icada había consistido en la divulgación de información a través de " El Diario Vasco" (edición del 7-02-2018) sobre la incoación de expediente sancionador a D.G.I.L. por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento donostiarra.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de San Sebastián ha alegado la inadmisibilidad del recurso de apelación porque la sanción, no pecuniaria, impuesta a esa entidad por la AVPD, consistente en la aplicación de medidas organizativas que impidan que en el futuro pueda producirse una nueva infracción no supera la cuantía (30.000 ) de acceso al recurso de apelación, establecida por el artículo 81.1 a) en relación a los artículos 41.1 y 42.1 de la LJCA que, por otra parte, corresponde acreditar a la apelante.

Se citan el auto de 27-01-2005 del Tribunal Supremo (Rec. 8400/2002) y la sentencia de 12-03-2014 del TSJ de Galicia; Rec. 312/2013.

El apelante (Gobierno Vasco) se ha opuesto a la antedicha alegación en razón a lo siguiente:

  1. - La declaración de comisión de la infracción tipif‌icada por la Resolución recurrida, sin la imposición propiamente de una sanción, no es susceptible de valoración económica.

  2. - Ambas partes (AVPD y Ayuntamiento de Donostia), además, de su condición de Administración Pública, han ejercido potestades administrativas: el Ayuntamiento ha cometido la infracción en el ámbito de una relación jurídica de ese carácter, consecuencia del ejercicio de su potestad sancionadora, y la AVPD ha actuado en el ámbito establecido por el artículo 2 de la Ley 2/2004 de f‌icheros de datos de carácter personal de titularidad pública y de creación de la AVPD.

TERCERO

No es ya que la sanción o medida correctora impuesta por la Resolución recurrida no sea susceptible de evaluación económica, aun sea indirectamente, por referencia al límite de acceso al recurso de apelación, establecido por el articulo 81.1 a de la LJCA (v.g. sanciones no pecuniarias como la suspensión del ejercicio profesional, a que se ref‌iere el auto del TS citado por el apelado; las de amonestación o apercibimiento, impuestas por infracciones de la misma gravedad o inferior a las sancionadas con multas no recurribles en apelación por no superar los 30.000 euros) sino que, como también ha sostenido la apelante, hay que aplicar al caso la cláusula del apartado 2 c) del mismo precepto: "Las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas".

Y es que, en efecto, la conducta sancionada se ha producido en un ámbito de actuación de potestades públicas por parte del Ayuntamiento de San Sebastián, como responsable de un f‌ichero de datos de carácter personal creado o gestionado para el ejercicio de potestades públicas (en lo que hace al caso la sancionadora) y la AVPD ha ejercido sus facultades o competencias, no discutidas, en la materia.

CUARTO

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos:

  1. - No cabe diferenciar entre empleados públicos (personal laboral y funcionarial) y miembros (concejales) de la Corporación local: el artículo 10 de la LOPD alude al responsable del f‌ichero (el Ayuntamiento) y a las

    personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos; por lo tanto, no excluye a la persona jurídica en cuyo seno las segundas realicen sus funciones (v.g. el artículo 77.3 3/ 2018).

  2. - El distinto carácter de la responsabilidad interna del empleado o cargo que haya infringido la normativa de protección de datos no excluye la de la Administración pública (el Ayuntamiento) responsable del f‌ichero frente al titular del derecho fundamental afectado por la infracción, cualquiera que sea la persona física que, dentro de dicho ámbito, haya intervenido en el tratamiento indebido de los datos.

  3. - La falta de identidad entre el supuesto examinado en la sentencia de la Audiencia Nacional de 24-09-2009 (Rec. 658/2008) en que se funda la apelada y el planteado en las presentes: la acción examinada en la primera se había producido en el...

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