STSJ Navarra 362/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2019:731
Número de Recurso121/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución362/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000362/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 121/2019 contra la Sentencia nº 33/2019, de fecha 08-02-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo Procedimiento Abreviado nº 120/2018. Siendo partes como apelante EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra y como apelada Dª Herminia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 33/2019, de fecha 8 de febrero de 2019 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona, dictada en el P.A. 120/2018, en su fallo acuerda: "ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Herminia contra la Orden foral 4E/2018 de 9 de enero, del Consejero de Salud, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora el 28 de diciembre de 2015 frente a resolución 1698/2015, de 26 de noviembre, del Director General, que dispuso el cese de la actora como Jefa de Enfermería del E.A.P. de Rochapea. Y anulándola se ordena a la Administración demandada que reponga a la actora en el desempeño de la Jefatura de Enfermería del C.S. Rochapea, con efectos de la fecha en que fue destituida mediante Resolución 1698/2015, del Director General del SNSO, y que se le abone los complementos salariales inherentes a dicha Jefatura dejados de percibir, más los intereses en la forma señalada en la presente resolución. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la Administración demandada se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia por la que estime el recurso de apelación y revoque la sentencia apelada, declarando las resoluciones recurridas en la instancia conformes al Ordenamiento Jurídico; y subsidiariamente, limite los efectos jurídicos de la anulación del cese al periodo de

los cinco meses que quedaban hasta el vencimiento de los seis años desde el nombramiento, en los que no se prestaron efectivamente los servicios en la Jefatura.

La parte demandante apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando que se inadmita el recurso y, subsidiariamente, se desestime el recurso de apelación, conf‌irmándose la sentencia apelada. Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración recurrente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2019.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima la demanda interpuesta por Dña. Herminia contra la Orden Foral 4E/2018 de 9 de enero, del Consejero de Salud, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora el 28 de diciembre de 2015 frente a resolución 1698/2015, de 26 de noviembre, del Director General, que dispuso el cese de la actora como Jefa de Enfermería del E.A.P. de Rochapea y, en consecuencia ordena a la Administración demandada que reponga a la actora en el desempeño de la Jefatura de Enfermería del C.S. Rochapea, con efectos de la fecha en que fue destituida mediante Resolución 1698/2015, del Director General del SNSO, y que se le abone los complementos salariales inherentes a dicha Jefatura dejados de percibir, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación ante la Administración 28 de diciembre del 2015.

El Juez de instancia recoge la normativa aplicable y concluye que el plazo de seis años de desempeño de la Jefatura de la Unidad de Enfermería del E.A.P. de Rochapea del servicio Navarro de Salud-Osasunbidea previsto en el art. 31 del Decreto Foral 347/1993, debe entenderse como seis años efectivos en el cargo de Jefa de Enfermería, periodo que no ha transcurrido por la suspensión cautelar de funciones adoptada como medida cautelar en el expediente disciplinario, que se incoó contra la demandante. Además, la resolución que acuerda el cese no está suf‌icientemente motivada porque no señala el marco jurídico en que se basa el cese y en el que se ampara la Administración.

La parte apelante alega, en síntesis, como motivo único del recurso, y la conformidad a Derecho del cese en la Jefatura por el transcurso del tiempo previsto desde el nombramiento. El Juez de instancia realiza una indebida interpretación del art. 31 del Decreto Foral 347/1993, que regula el ingreso y provisión de puestos de trabajo del Servicio Navarro de Salud, porque, a diferencia de las Jefaturas del Personal Facultativo, en las que la norma prevé que se desempeñarán durante un periodo de seis años, "a cuyo término serán evaluados a efectos específ‌icamente de su continuidad o no en dicho puesto por periodos sucesivos de seis años" ( art.16), tratándose de las Jefaturas de Enfermería, el artículo 31 del Decreto Foral prevé imperativamente que: "Quienes accedan a estos puestos los desempeñarán durante un periodo de seis años. Transcurrido dicho periodo, el personal volverá a ocupar el puesto de trabajo que viniese desempeñando con anterioridad al nombramiento, salvo que se ordenase su continuidad en el ejercicio de la jefatura a través del oportuno nombramiento interino o tras la celebración del correspondiente procedimiento de selección a través del sistema de concurso de méritos."

El cese determina, por tanto, un supuesto de ejercicio de una potestad reglada de la Administración y el cese se produce por el mero transcurso del plazo de seis años desde el nombramiento y procede, en consecuencia, de una forma que puede denominarse " automática ". No " necesita un motivo para el cese " cuando ha transcurrido el plazo legal. Necesitará, en todo caso, justif‌icación para ordenar la continuidad en el servicio. Esta redacción del precepto responde a la consideración de los seis años, desde el nombramiento en la Jefatura, como años naturales computados de fecha a fecha. Así el art. 19.2 del Decreto Foral 215/1985, que aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo en las Administraciones Públicas de Navarra, dispone, respecto a las Jefaturas de Servicio, que el periodo de desempeño de la jefatura obtenida por concurso de méritos será de seis años naturales. Finalizado dicho periodo, la persona que hubiera sido designada Jefe continuará desempeñando la jefatura interinamente hasta la resolución de la nueva convocatoria que deberá ser aprobada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 del presente Reglamento. Este precepto no se ref‌iere expresamente al cómputo de tiempo de trabajo efectivamente prestado al servicio de la Administración en la Jefatura, ni mucho menos que se exija en su aplicación que la Administración acredite que "durante ese periodo la actora ejerciese de forma efectiva y material el cargo de Jefa de Enfermería" como se razona en la sentencia, debiendo por tanto entenderse que han de descontarse situaciones de permisos sin sueldo, de incapacidad temporal, etc.

Aunque la demandante estuvo suspendida de sus funciones en la Jefatura durante un periodo de cinco meses (desde junio de 2015 a noviembre de 2015), se le reconocieron las retribuciones correspondientes a la Jefatura

durante esos cinco meses en que estuvo suspendida de sus funciones por la aplicación de la medida cautelar adoptada en el seno de un expediente disciplinario.

Tampoco es correcto el criterio del Juzgado sobre la falta de motivación suf‌iciente del acto impugnado. Se trata de un acto de naturaleza reglada, que no entraña limitación alguna de ningún presunto derecho subjetivo a permanecer en el cargo más allá del periodo legal previsto de seis años, sin que en ningún caso se haya producido indefensión; habiéndose además motivado suf‌icientemente en vía administrativa la desestimación de las alegaciones realizadas por la demandante en el recurso de alzada.

En los términos en que se pronuncia la sentencia se reconoce a la demandante la reposición en la Jefatura y el abono de todos los complementos salariales inherentes a la misma sin límite temporal alguno, es decir, desde noviembre de 2015 hasta la actualidad. Sin embargo, en coherencia con el planteamiento de la sentencia, los efectos jurídicos de la anulación del cese deberían quedar limitados al periodo de los cinco meses que quedaban hasta el vencimiento de los seis años desde el nombramiento, en los que no se prestaron efectivamente los servicios en la Jefatura. A ese límite temporal deben, por tanto, restringirse los efectos del pronunciamiento judicial, en su caso.

La demandante apelada se opone al recurso y alega la inadmisibilidad del mismo al ser la cuantía inferior a

30.000 €. En cuanto al fondo del asunto aduce, resumidamente, el quebrantamiento por el Sistema Navarro de Salud- Osasunbidea de los principios que deben presidir tanto su actuación individualizada como su relación con la Administración de Justicia. La verdadera motivación del recurso interpuesto por la administración es una maniobra dilatoria que garantiza que Dª Nieves continúe libremente designada en la Jefatura de Enfermería del Centro de Salud Rochapea hasta el NUM000 de 2019, día en que cumplirá los 65 años y forzosamente deberá jubilarse.

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