STSJ Navarra 359/2019, 30 de Diciembre de 2019

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2019:648
Número de Recurso410/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución359/2019
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000359/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 410/2019 contra la Sentencia nº 86/2019, de fecha 21-03-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento abreviado nº 333/2018. Siendo partes como apelante EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como apelado EL SINDICATO MEDICO DE NAVARRA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo y defendido por el Letrado D. Jesús María Bayo Moriones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 86/2019, de fecha 21-03-2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 333/2018, en su fallo acuerda: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos Minondo, en nombre y representación de Sindicato Médico de Navarra, contra las Órdenes Forales del Consejero de Salud del Gobierno de Navarra, 984E/2018, de 28 de septiembre, por la que de desestima el recurso de alzada interpuesto frente a las Resoluciones 220E, 225E, 231E, 232E, 233E, 234E, 236E, de 12 de abril de 2.018, y 263E/2018, de 16 de abril, del Director Gerente del Servicio Navarro de SaludOsasunbidea, Orden Foral 985E/2018, de 28 de septiembre, del Consejero de Salud, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a las Resoluciones 300E, 301E/2018, de 4 de mayo, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, Orden Foral 986E//2018, de 28 de septiembre, del Consejero de Salud, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones 418E, 419E, 420E, 415E/2018, de 11 de mayo de 2.018, y 440E, 435E, 434E y 439E, de 14 de mayo de 2.018, Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, Orden Foral 987E/2018, de 28 de septiembre, del Consejero de Salud, por la que de desestima el recurso de alzada frente a las Resoluciones 504E, 502E, 503E, 505E/2018 de 31 de mayo, y 509E, 513E, 512E, 511E, y 510E, de 5 de junio, Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, Orden Foral 990E/2018, de 28 de septiembre, del Consejero de Salud por la que se desestima el recurso de alzada frente a las Resoluciones 269E, 270E, 274E y 275E, de 20 de abril; así como 271E, de 12 de abril, y 281E, 282E, 283E, 284E,

285E, de 27 de abril de 2.018, Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y declarar la NULIDAD de la base 5.2 de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo contenidas en las mismas. Todo ello, sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Por la Administración demandada se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación, revocando la sentencia apelada y declarando la adecuación a Derecho de las resoluciones administrativas recurridas.

La parte apelada formaliza oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y se adhiere al mismo, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada condenándole a las costas procesales derivadas del recurso de apelación, y estime la apelación de esta parte, anulando las Órdenes Forales impugnadas, dejando sin efecto ni valor alguno las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, realizadas mediante las resoluciones que se impugnaron a través de los recursos de alzada, desestimados por las Órdenes Forales recurridas, todo ello con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada.

La parte apelante formula oposición al adhesión al recurso de apelación y solicita que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación y revoque la sentencia apelada, declarando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas recurridas.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2019.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación estima parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato Médico de Navarra contra las Órdenes Forales antes referidas, en virtud de las cuales se convocaron procesos de provisión mediante designación interina por concurso de méritos, de puestos de trabajo de Jefes de Servicio o Sección Asistencial y declara la nulidad de la base 5.2 de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo.

La Juez de instancia aplica el criterio contenido en la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2.018, Rec. 37/2018, que es f‌irme, y mediante resolución 112E/2018, de 20 de junio, del Director de Profesionales del SNS-Osasunbidea se tomó razón de la misma. Aun cuando la mayoría de los recursos de alzada frente a las Resoluciones por las que se convocan los procesos selectivos se interpusieron con anterioridad a la publicación de dicha sentencia (razón por la que no se incluyó como motivo de impugnación la vulneración de la Orden Foral 68/2016, en los apartados anulados por la STSJ de Navarra), es aplicable en las convocatorias ahora recurridas, de conformidad con el art. 73 de la LJCA.

Destaca que la interpretación que hace la Administración en la Orden Foral 987E/2018, de 28 de septiembre, de la sentencia citada cuando señala que el nombramiento interino tiene su razón de ser mientras no se realice la convocatoria y tramitación del proceso de selección del Jefe de Servicio o Sección, obvia que la sentencia del TSJ de 15 de mayo de 2.018 ha anulado la expresión "mientras no se realice la convocatoria" así como la expresión contenida en el art. 1 del Decreto Foral "en su caso", puesto que ello podía entenderse como una facultad discrecional de la Administración para realizar nombramientos interinos posponiendo la convocatoria de la cobertura de la vacante mediante el sistema ordinario de concurso-oposición o el excepcional de concurso (de méritos), sin respetar los plazos establecidos por el Decreto Foral 68/2016. Concluye dicha sentencia que el nombramiento interino no es una alternativa al nombramiento mediante concurso-oposición o al excepcional del concurso cuando la Jefatura del Servicio o Sección quede vacante, sino que es un sistema complementario para garantizar la continuidad del servicio en tanto se convoca y se realiza el proceso de selección.

No considera aplicables las previsiones contenidas en el art. 103.4 de la LJCA en este caso porque las Órdenes Forales recurridas son dictadas con anterioridad a la publicación de la sentencia del TSJ, por lo que no han podido dictarse con la f‌inalidad de eludir el cumplimiento de la misma. Ni siquiera resulta aplicable a la Orden Foral 987E/2018, de 18 de septiembre, posterior a la sentencia, en tanto en cuanto no supone la ejecución de la sentencia 177/2018, ni se dicta en un incidente de ejecución de la misma, ni consta el necesario componente subjetivo exigido por el artículo 103.4 de haberse dictado "para eludir el cumplimento de la sentencia".

Sin embargo, declara la nulidad de la base 5.2 de las convocatorias porque es contraria al art. 17.2 de la Ley 40/2015, al permitir que el Tribunal se constituya válidamente con la presencia de dos miembros, mientras que el art. 17.2 de la Ley 40/2015 exige que concurran Presidente, Secretario y la mitad, al menos, de sus miembros.

La Administración apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. - Falta de motivación de la sentencia recurrida en el sentido de errónea motivación, con vulneración del art. 120.3 y 24 CE, el art. 248.4 LOPJ, el art. 33 LJCA y el art. 218 LEC 1/2000.

    El art. 17.2 de la Ley 40/2015 no es aplicable en este caso, pues aunque se trata de un precepto de la legislación básica estatal no afecta a los derechos y obligaciones esenciales de los funcionarios que derivan de dicha legislación básica ( Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2014 y STC 140/1990). Las convocatorias de provisión de puestos de trabajo se regulan por la legislación foral de desarrollo del art. 49.1.b) LORAFNA, en concreto Ley Foral 11/1992, reguladora del régimen específ‌ico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, el DF Legislativo 251/1993 por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administración Públicas de Navarra y el Decreto Foral 113/1985 por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra.

  2. - La sentencia de instancia vulnera la competencias de Navarra en materia de función pública, en concreto el art. 49.1.c) de la LORAFNA, la Ley Foral 11/1992, el DF Legislativo 251/1993 y el Decreto Foral 113/1985, que aprueba el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra.

  3. - La sentencia impugnada infringe el Ordenamiento Jurídico por inaplicación del art. 22.2 del Decreto Foral 113/1985, que aprueba el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, al que se ajusta la base 5.2 de la convocatoria, que establece el quórum de constitución de los tribunales calif‌icadores de los procesos selectivos de...

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