STSJ Comunidad Valenciana 610/2019, 30 de Diciembre de 2019
Ponente | MARIA LOURDES PEREZ PADILLA |
ECLI | ES:TSJCV:2019:6215 |
Número de Recurso | 203/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 610/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, presidente, D. MANUEL JOSEDOMINGO ZABALLOS y Dª LOURDES PEREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 610/19
En el recurso de apelación número 203 /2019.
Es parte apelante Doña Coro representada por la procuradora Doña María José Requena González y defendido por el Letrado Doña Susana Sanz Garcia.
Es parte apelada la Administración del estado representada y defendida por la Sra. Abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia nº 29/2019, de 29 de enero, que el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 277/2018.
Ha sido magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Lourdes Perez Padilla.
La sentencia nº 29/2019, de 29 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 277/2018 y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
"Que desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ... en impugnación de la Resolución de fecha 2 de mayo de 2018 que acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de retorno por periodo de tres años que declaran ajustadas a derecho y condeno a la parte recurrente al abono de las costas procesales causadas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 18-12-2019.
El recurrente cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia nº 29/2019, de 29 de enero, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 277/2018.
Esta resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que el recurrente articuló frente a la resolución de 2 de mayo de 2018 dictada por la Subdelegación de Gobierno en Valencia por la quese acordaba la expulsión del territorio nacional de la parte recurrente y prohibición de entrada por periodo de 3 años, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la LO 4/2000.
El recurso de apelación se fundamenta, de forma sucinta, en los siguientes motivos: i) falta de motivación suficiente en la sentencia impugnada respecto de la infracción de los artículos 63 y 63 bis de la Ley Orgánica 4/2000 por la alegada ausencia de supuestos tasados legalmente establecidos para su procedencia, reiterando los argumentos vertidos . ii) falta de motivación suficiente e infracción del principio de proporcionalidad por la administración respecto de la sanción impuesta que se hace descansar en la mera permanencia irregular, con cita de la Directiva 2008/115/CE.
Por la Sra. Abogada del Estado se formaliza impugnación a la apelación alegando, de forma sucinta, los siguientes argumentos: la adecuación del procedimiento e inexistencia de infracción del principio de proporcionalidad e inexistencia de arraigo en al recurrente con invocación de la doctrina jurisprudencial plasmada en la STS 980/18 de 12 de junio .y 1818/18 de 19 de diciembre.
. Respecto de la falta de motivación suficiente en la sentencia respecto de la infracción de los artículos 63 y 63 bis de la Ley Orgánica 4/2000 por la alegada ausencia de supuestos tasados legalmente establecidos para su procedencia, reiterando los argumentos vertidos en la instancia.
El motivo se desestima, teniendo en consideración los siguientes motivos facticos y jurídicos:
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)la sentencia expresa en el fundamento primero segundo lo siguiente " ...en cuanto la excepción de inadecuación del procedimiento que, primero, ha reconocido que cuando fue detenida la recurrente no disponía de documentación identificativa alguna, lo que, aun cuando se aportara después permite el inicio del procedimiento por los tramites del procedimiento preferente...sin que sea posible la retroacción del procedimiento una vez aportada dicha documentación.." con citada de la STS de 2 de julio de 2018, nº recurso 333/2017 .
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)Como señala la STS de 5 de julio de 2012 (RC 3146/2009 ): "No es lo mismo la falta o insuficiencia de motivación de una sentencia que la discrepancia o desacuerdo con la motivación contenida en ella. La disconformidad con la motivación ofrecida es una cuestión atinente al tema de fondo y que, en su caso, debe hacerse valer en casación por el cauce del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y no denunciando la infracción de las normas reguladoras de la sentencia"... es mas,, "el TC en la sentencia nº 100/87, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria "una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivaciónha de lograrse ..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, "una cosa es la carencia de motivacióny otra la motivaciónconcentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, "no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivacióncumpla la doble finalidad...
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