STSJ Cataluña 6381/2019, 27 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA ELENA PARAMIO MONTON
ECLIES:TSJCAT:2019:11513
Número de Recurso4142/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6381/2019
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003266

EBO

Recurso de Suplicación: 4142/2019

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 27 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6381/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 6 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 492/2017 y siendo recurrido CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Noelia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275 frente a Noelia, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - D. Noelia prestaba sus servicios como cartera liberada sindical por cuenta de la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. cuando inició una situación de incapacidad temporal en fecha de 14 de abril de 2015 por accidente de trabajo de fecha de 14 de abril de 2015, cuando al salir de una Asamblea para volver a Correos tropezó, cayó y se golpeó las manos y las rodillas . La empresa tenía cubierta la Incapacidad Temporal con la Mutua FRATERNIDAD - MUPRESPA.

  2. - Del 14 de abril de 2015 al 28 de abril de 2015 la trabajadora se encontró en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por infección por contusión de rodilla con recaída el 5 de mayo de 2015 al 8 de mayo de 2015 . Del 11 de mayo de 2015 al 23 de octubre de 2015 fue dada de baja por la Seguridad Social por enfermedad común por otros trastornos de los meniscos.

    La trabajadora solicitó la determinación de contingencia al INSS y en base al informe del ICAMS por Resolución de 25 de abril de 2017 el INSS declaró la contingencia del proceso de IT de 11 de mayo de 2015 derivada de accidente de trabajo por continuidad con un proceso anterior derivado de accidente de trabajo . ( Documental y pericial )

    Efectuada reclamación previa ésta fue desestimada por resolución expresa . ( Expediente administrativo)

  3. - El dictamen del ICAMS de 12 de abril de 2017 recogía como dolencias otros trastornos de los meniscos. En el informe de la Mutua de 14 de abril de 2015 consta gonalgia de ambas rodillas. En la RM de 15 de abril de 2015 se describe rotura de menisco izquierdo y en la RM de 22 de abril de 2015 rotura de ambos meniscos, condromalacia rotuliana, quiste de Baker y leve derrame articular . En el informe pericial de la trabajadora demandada consta que se le practicó en el año 2014 una RM de rodillas y no presentaba rotura de meniscos.

    ( Informe ICAMS e informe pericial de la parte demandada).

  4. - El día 4 de mayo de 2015 la trabajadora demandada se acogió a su derecho de huelga. ( Documental )

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Mutua demandada, no conforme con el fallo de la anterior sentencia, interpone el presente recurso de suplicación, en virtud del cual solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo art.156.2º y 3º) del TRLGSS, y solicita que se revoque y anule la sentencia, y se dicte otra por la que se revoque la resolución administrativa, y se entienda que la IT sufrida en 11-5-2015 deriva de enfermedad común

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pide la revisión de los hechos declarados probados, del hecho probado tercero de la sentencia, según texto propuesto, por reproducido, en base a los folios 75 a 79 informe pericial del Dr. Martin, folios 48 reverso a 51,, informe médico del Dr. Modesto, folios 100 a 111, informe médico del perito de la parte contraria, en concreto del folio 108, en el que se hace constar una afirmación médica que no se acredita documentalmente.

Para su correcta resolución, en primer lugar, debemos recordar al recurrente que, con carácter general, el Tribunal que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones, ex artículo 193.b) de la LRJS.

Y en segundo lugar que la jurisprudencia viene exigiendo que para estimar este motivo de revisión fáctica es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y fijar su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Que se citen concreta y pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad; y que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Lo que se concreta en la necesidad de que la modificación del hecho probado tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, o haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Y en relación con dichos requisitos, se trae a colación reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se...

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