SAP Valladolid 283/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteFERNANDO PIZARRO GARCIA
ECLIES:APVA:2019:1543
Número de Recurso17/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución283/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00283/2019

- C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICC

Modelo: N85860

N.I.G.: 47186 43 2 2018 0010563

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2019

Delito: FALSO TESTIMONIO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Edmundo

Procurador/a: D/Dª, SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a: D/Dª, VICTORIA HERNANDO MONTALVO

Contra: Eloy

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 283/19

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ILMOS. SRS.

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

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En VALLADOLID, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado por las normas de Procedimiento Abreviado, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid por un posible delito de falso testimonio contra don Eloy, hijo de Fabio y de Catalina, con DNI núm. NUM000

, nacido el NUM001 de 1967 natural y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, autos en los que han sido parte el referido inculpado, defendido por el Abogado del Estado, siendo perjudicado personado don Edmundo, representado por el procurador Santiago Donis Ramón y asistido por la letrada doña Victoria Hernando Montalvo, actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y habiendo sido designado ponente don Fernando Pizarro García.

ANTECEDENTES
  1. - Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid como consecuencia de denuncia que dio lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 1069/18.

  2. - Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado.

  3. - Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, por la juez de Instrucción se dictó auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia, formulándose por la defensa escrito de conclusiones provisionales.

  4. - Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista oral el día 4 de noviembre de 2019.

  5. - En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458.2 del Código Penal, considerando autor del mismo a don Eloy y solicitando para dicho acusado la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de nueve meses, con una cuota diaria de 12 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago) y al abono de las costas.

  6. - En el mismo acto por la acusación particular se estimaron los hechos constitutivos de un delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458.1 y 2 del Código Penal, con la con currencia de la agravante 7ª del artículo 22 del mismo texto legal, considerando autor del mismo a don Eloy y solicitando para dicho acusado la pena de tres año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo público durante el tiempo de dicha condena, al con la condena al pago de las costas.

  7. - En el mismo acto por la defensa se interesó la absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

El día 2 de febrero de 2014, siendo aproximadamente sus 14 horas, tras finalizar en la Plaza Mayor de esta ciudad una manifestación convocada para protestar por las políticas sociales y económicas del Gobierno, cuarenta o cincuenta de los integrantes de dicha manifestación se dirigieron a la puerta del restaurante La Parrilla de San Lorenzo, establecimiento hotelero en el que se encontraban dirigentes de un partido político y a donde a unos metros de cuya puerta coincidieron con un subgrupo de la Unidad de Intervención de la Policía Nacional (UIP) al que poco después, y a solicitud del jefe del mismo, se unieron los componentes de otro subgrupo de dicha Unidad, desencadenándose un altercado que dio lugar, primero, a las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 369/14 y, después, al Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Tres de esta ciudad bajo el núm. 355/16, causa en la que inicialmente se acusó a don Edmundo como autor de un delito de atentado por haber propinado un pisotón al policía nacional NUM002 (don Eloy ).

En la vista oral correspondiente a dicho procedimiento (celebrada el día 19 de abril de 2018) compareció como testigo dicho policía nacional, quien, a las preguntas que le formularon al respecto, manifestó que él no pegó a Pedro Jesús, que no vio a Pedro Jesús en el suelo, que no vio que otros agentes propinaran patadas, que no vio a Pedro Jesús hacer fotografías con su móvil y que Pedro Jesús le propinó un pistón en el pie derecho.

En la referida vista oral, y ya en el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal retiró la acusación inicialmente formulada contra Edmundo al entender que de la prueba practicada en dicho acto no se derivaba prueba de cargo suficiente para formular acusación contra él, tras lo cual el juez dictó sentencia absolutoria.

Con fecha 20 de julio de 2018, don Edmundo (en adelante, el denunciante) presentó denuncia contra don Eloy (en adelante, el acusado) atribuyéndole haber cometido un delito de falso testimonio al prestar declaración como testigo en el indicado procedimiento, denuncia que daría lugar a las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Valladolid bajo el núm. 1069/18 y, después, a este Procedimiento Abreviado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Antes de entrar en la valoración penal de los hechos que se han declarado probados, parece necesario precisar que lo que se atribuye al acusado por ambas partes acusadoras es haber faltado a la verdad al manifestar, en su comparecencia como testigo en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Tres de Valladolid bajo el núm. 355/16, [i] que Pedro Jesús le propinó un pisotón en el pie derecho y [ii] que él no le pegó a Pedro Jesús, atribuyendo además la acusación particular al acusado las siguientes afirmaciones falsas: [iii] que no vio patadas propinadas por los agentes, [iv] que no vio a Pedro Jesús hacer fotografías con su móvil, y [v] que no vio en ningún momento en el suelo a Pedro Jesús .

También con carácter previo al análisis de las pretensiones acusatorias, parece necesario subrayar que, en lo que resulta de interés, el día que ocurrieron los hechos que motivaron el juicio en el que el ahora acusado declaró como testigo se desarrollaron tres secuencias claramente diferenciadas: la primera, en la que el ahora acusado golpeó al ahora denunciante en una carga policial contra los manifestantes, acción sobre la que -conviene significarlo- no cabe hacer aquí ninguna consideración puesto que no es el objeto de enjuiciamiento; la segunda, en la que, terminada la anterior secuencia, no existió contacto alguno entre el aquí acusado y el aquí denunciante y en cuyo transcurso éste estuvo sacando fotografías o gravando vídeo con su teléfono móvil, y, la tercera, en la que el acusado acudió al lugar en el que el denunciante estaba sacando unas fotografías o grabando con su teléfono móvil y le pidió que le acompañara a la furgoneta policial para ser identificado y propuesto para una sanción administrativa, desarrollándose entonces un incidente en el que el aquí denunciante fue detenido por el policía aquí acusado al atribuirle este un pisotón, hecho que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de esta ciudad bajo el núm. 369/14, causa que pasó a ser el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Tres bajo el núm. 355/16 contra el aquí denunciante, a quien se acusó en dicho procedimiento de un delito de atentado por haber dado al policía aquí acusado un pisotón, procedimiento penal en el que el aquí acusado declaró como testigo.

Sustentadas las pretensiones acusatorias en el artículo 458 del Código punitivo, antes de entrar en el análisis de las mismas parece oportuno recordar que, en lo que atañe a dicho tipo penal (y ahora resulta de interés), el Tribunal Supremo ha reiterado:

[a] que el delito de falso testimonio definido en el indicado 458 se comete cuando una persona llamada a declarar en calidad de testigo en causa judicial se aparta de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente de forma consciente en lo que sabe y se le pregunta;

[b] que la falsedad de las declaraciones ha de recaer sobre aspectos esenciales o sustanciales a efectos del concreto procedimiento judicial y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor; y

[c] que para la incriminación de una conducta por falso testimonio es necesario contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia dictada en el procedimiento en el que intervino el testigo presuntamente mendaz ya que el falso testimonio se acredita mediante la comparación o juicio de contraste entre lo declarado por el testigo con la verdad procesalmente expresada en dicha sentencia a través de los hechos que en ella se declaran probados y se tiene por ciertos.

Segundo

Entrando ya a valorar las posibles connotaciones penales de las distintas manifestaciones del acusado a las que las partes acusadoras califican de falsas, estima la Sala que la afirmación que el acusado hizo de que no vio al denunciante caído en el suelo no puede merecer tal consideración penal...

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