SAP Guadalajara 256/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APGU:2019:478
Número de Recurso415/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución256/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00256/2019

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19130 42 1 2017 0005349

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822 /2017

Recurrente: Belinda

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido: IBERCAJA SA

Procurador: ALICIA CARLAVILLA BELTRA

Abogado: MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 256/2019

En Guadalajara, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 822/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 415/18, en los que aparece como parte apelante, Dª Belinda representada por el Procurador de los

tribunales D. JAVIER FRAILE MENA y asistido por la Letrada Dª NAHIKARI LARREA IZAQUIRRE y, como parte apelada, IBERCAJA S.A. representado por la Procuradora de los tribunales Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRÁ y asistido por el Letrado D. MAYTE NURIA BERENGUER SAMPER, sobre nulidad de condiciones

generales contratación y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de abril de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que formula la parte actora en la instancia, la prestataria, cuestiona la resolución de instancia en cuanto al pronunciamiento de la Juzgadora sobre la cancelación económica del préstamo y la carencia de efectos de dicha circunstancia en cuanto al fondo del asunto; se pronuncia en la segunda alegación sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula sobre gastos hipotecarios, en este caso la quinta, ciñendo la reclamación en la tercera a todas las cantidades abonadas a la entidad bancaria excepto el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, del que desiste expresamente; y en la cuarta para entender incorrecta la desestimación de la petición de la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula 6ª bis a pesar de la conclusión del contrato de préstamo hipotecario. La sentencia desestimaba la demanda al tratarse de un préstamo cancelado el 30 de abril de 2014, por carencia sobrevenida del objeto, e imponía las costas a la actora, pronunciamiento también impugnado.

No se ha discutido la existencia del contrato ni la condición de consumidor de la parte actora.

SEGUNDO

Esta Sala no comparte la argumentación de la Juzgadora en cuanto a que habiéndose cancelado el préstamo que vinculaba a las partes el objeto del proceso desaparece porque no se puede declarar la nulidad de algo inexistente. En este caso concreto el préstamo hipotecario se concertaba entre las partes el 10 de julio de 2008 y se amortizaba definitivamente el 30 de abril de 2014. Es criterio de Sala plasmado en la sentencia de 22 de enero de 2019, entre otras muchas que: [...Debe señalarse que esta Sala tampoco acepta la argumentación dada por el recurrente en cuanto que el préstamo se extinguió a finales de 2016, por lo que el contrato agotó su finalidad y, en consecuencia, el mismo quedó consumado a todos los efectos y, por tanto, extinguida la relación obligacional que vinculaba a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.156 CC, siendo improcedente tal reclamación en virtud de los principios de seguridad jurídica y orden público económico, pues el contrato, al estar consumado y cancelado, ya ha agotado su finalidad económicajurídica y no puede desplegar efecto jurídico alguno. Para resolver esta cuestión, debe traerse a colación la Jurisprudencia del TS en relación con el art. 83.1 TRLGDCU, que establece: " Los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo, de conformidad con el principio 'quod ad initium vitiosum est non potest tractu temporis convalescere', por lo que las acciones correspondientes son imprescriptibles" ( STS 14 de marzo 2002, entre tantísimas otras). Y también: "las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad "( STS 21 de enero de 2000). Tanto la imprescriptibilidad de la acción para destruir los efectos del contrato nulo como la prohibición de confirmación están basadas en la norma de que lo que inicialmente es inexistente no puede convalidarse a lo largo del tiempo, por lo que el contrato que nació nulo seguirá siendo siempre nulo y, en consecuencia, nunca tendría fundamento protegible el mantenimiento de una situación jurídica o producida por ese contrato vicioso". Así es, cuando lo que se ejerce no es una acción de mera anulabilidad o nulidad relativa del artículo 1301 Código Civil, sino que es de nulidad absoluta o de pleno derecho en cuanto que tiene su fundamento en vulneración de normas de orden público e imperativas -tanto de derecho europeo ( artículos 3.1 y 6 1 de la

Directiva 93/13 como señala la STJE de 21 de diciembre 2016 y nuestro Tribunal Supremo p.e Sentencia 16-10 -2017 y las que en ella se citan); como de derecho interno español ( ley de Condiciones Generales de la Contratación artículos 7 y 8 de la Ley 771998 de 13 de abril, el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley

General del TRLGCU )-, ello comporta que la cláusula litigiosa deba ser eliminada del contrato "ab inicio", es decir, desde que fue incorporada como si nunca hubiera existido, de modo que no puede producir efecto jurídico alguno frente al consumidor, ni puede ser ulteriormente subsanada o convalidada (doctrina contenida en STS 654/2015, de 19 de noviembre entre otras). Por consiguiente, resulta irrelevante que el préstamo de litis se estuviera cumpliendo o ejecutando o -como es el caso- ya se hubiera cumplido o cancelado la obligación, pues una cosa es la extinción del citado contrato de préstamo por las diferentes causas previstas en la ley (pago o cumplimiento...) y otra la extinción de una acción -como es la que aquí ha sido ejercitada-, tendente a hacer valer la nulidad radical o absoluta de una determinada cláusula contenida en el citado préstamo a fin de que esta desaparezca del mismo como si nunca hubiera existido, con los consiguientes efectos inherentes a dicha nulidad. Y si la indemnización que persigue el consumidor perjudicado tuviera plazo, la única forma de garantizar el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas que establece el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es considerar que el plazo comienza una vez obtenida ante los tribunales la declaración de nulidad, pues hasta entonces no podría haber formulado su reclamación por mantener apariencia de eficacia la cláusula nula. Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una cláusula o la nulidad parcial de un contrato, una vez sus prestaciones se han cumplido está prevista en el artículo 1.301 C.C., cuando regula el plazo de prescripción de la acción de nulidad, en los casos de error, dolo o falsedad en la causa, al establecer que el plazo de cuatro años comenzará a contarse desde la consumación del contrato. Por tanto, dicho precepto autoriza que, de un contrato ya consumado, como puede ser el que nos ocupa, de préstamo hipotecario entre la parte actora y la entidad bancaria, puedan anularse todas o algunas de sus cláusulas, aun cuando a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera cancelado por amortización anticipada, como es el caso. En aplicación de dicha doctrina, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la

Sentencia de 15 de mayo de 2018, en relación con la acción de nulidad de una cláusula suelo, siendo lo allí expuesto, donde se realiza un detallado estudio de las posiciones de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión, plenamente aplicable al presente supuesto. En ella se concluía que, sin obviar que no es unánime la cuestión entre las Audiencias Provinciales, la Sala comparte la doctrina que considera que " la acción de nulidad de pleno derecho, como lo es la ejercitada en la demanda, al amparo del art 8 de la LCGC y art 83 del TRLGDCU es imprescriptible (entre otras la STS de 25 de abril de 2013 ) y el agotamiento del contrato ni extingue la acción, ni impide la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por los prestatarios por aplicación de una cláusula nula que ningún efecto debió producir; criterio que encuentra apoyo en la STJUE de 21 de diciembre de 2.016, de cuya lectura se infiere que el único límite al principio de no vinculación sería la existencia de cosa juzgada, que aquí no concurre, no pudiendo equiparar la extinción contractual con la aplicación de la cosa juzgada, ni estimar que el agotamiento del...

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