STSJ Cataluña 6348/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2019:11569
Número de Recurso4757/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución6348/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003814

EL

Recurso de Suplicación: 4757/2019

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6348/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 6 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 904/2017 y siendo recurrido/a Universitat de Barcelona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por de D. Pelayo contra la UNIVERSIDAD DE BARCELONA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Pelayo, presta sus servicios

para la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, con un salario de 3.677,31 euros brutos mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, habiendo suscritos los siguientes contratos:

- Contrato administrativo de profesor asociado, vigente de 5/11/1996 a 9/2/1997, como profesor asociado sustituto 3er tipo.

- Contrato administrativo de ayudante de facultad, vigente de 10/2/1997 a 30/9/1998, como ayudante de facultad LRU 1er ciclo, 1ª etapa.

- Contrato administrativo de ayudante de facultad, vigente de 1/10/1998 a 30/9/2001, como ayudante de facultad LRU 1er ciclo, 2ª etapa.

- Contrato administrativo de ayudante de facultad, vigente de 1/10/2001 a 14/9/2003, como ayudante de facultad LRU 2º ciclo, 1ª etapa.

- Contrato de profesor colaborador, vigente de 30/9/2003 a 18/12/2005.

- Contrato de profesor colaborador, vigente de 19/12/2005 a 14/9/2007.

- Contrato de profesor lector, vigente de 15/9/2007 a 14/9/2012.

- Contrato de profesor agregado interino para realizar las funciones propias de la plaza NUM000, vigente de 15/9/2012 a 25/10/2016.

- Contrato de profesor agregado interino para realizar las funciones propias de la plaza NUM001, vigente desde el 26/10/2016 hasta que sea proveída reglamentariamente la plaza ocupada por el actor.

Se dan por reproducidos en su integridad todos los contratos, obrantes en los autos.

SEGUNDO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, D. Mauricio, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 193/2018, dictada el 06/06/2018 por el Juzgado del o Social nº 24 de Barcelona en los autos 904/2017, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo contra la UNIVERSIDAD DE BARCELONA.

En la demanda pedía el reconocimiento del derecho y la declaración de que el contrato laboral suscrito con la UNIVERSIDAD DE BARCELONA, tiene la condición de indefinido, condenando a la Universidad a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos legales inherentes.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la UNIVERSITAT DE BARCELONA, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Infracción de normas procesales con indefensión.

La recurrente plantea, como cuestión previa, -parece que al amparo del art.193a) LRJS- la vulneración de normas del procedimiento, con cita del art.97 LRJS, art.11.3 LOPJ, art.24 CE,, así como la doctrina del TC que damos por reproducida, denunciando que en el cuarto otrosí de su escrito de demanda pidió que se sustanciara el procedimiento en lengua catalana que, a pesar de ello, la sentencia no se redactó en catalán.

Así mismo denuncia el recurrente la violación de las formas procedimentales en que ha incurrido el juez "a quo" a no atender la petición formulada por esta parte recurrente en interesar la sustanciación del proceso judicial en lengua catalana, lo que ha significado la infracción, entre otros, del artículo 13.3 de la Ley 1/1998 de 7 de enero de política lingüística, interesando la anulación de todas las actuaciones no manifestadas en lengua catalana y muy especialmente de la sentencia que se recurre. Esta pretensión anulatoria encuentra fundamento en la teoría general de anulación de los actos contrarios a derecho, y en la doctrina judicial manifestada en la sentencia del TSJ de Catalunya núm. 340/2003 (Sala Contencioso Administrativa, Sección 5a) de 2 de abril (JUR 2004/44884 ) -sentencia relativa al alcance del deber de disponibilidad lingüística de los notarios que ejercen en Cataluña y, de otra, sobre el deber de dichos fedatarios públicos de observar la toponimia catalana en su actuación oficial..

Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido .

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no

coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc.).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma

Partiendo de tales requisitos, el motivo ha de ser desestimado, por las siguientes razones:

El art.231 LOPJ dispone :

"1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado.

  1. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión. (...)"

El precepto establece el uso de la lengua oficial propia de la Comunidad autónoma como una facultad, por lo que dicho precepto no ha sido infringido.

Por otro lado, en doctrina consolidada del TS - ss. TS 13 de marzo 1990 - Rj 1990,2072-, 13 de mayo -RJ 1991,3906- y 31 de julio de 1991 -Rj 1991,6289- y 22 de julio de 1992 -RJ 1992,5647, entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originarias de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales artículo 74.1 LRJS de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales.

En igual forma se pronuncia la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores al declarar que es doctrina reiterada del T.C., y jurisprudencia del Tribunal Supremo que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto, sin dilaciones indebidas, procediendo sobre cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta. Así mismo se declara por dicha doctrina que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, Y este TSJ ha venido señalando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada de derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -art. 24.1 de la misma proclama y garantiza, de ahí que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificado, en el artículo 238 de la LOPJ, y los vicios formales especialmente calificados que menciona el art. 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueden operar la subsanación provista en el núm. 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni general indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Por otra parte el apartado a) del artículo 193 LRJS, recogiendo una reiteradísima jurisprudencia...

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