STSJ País Vasco 361/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2019:3848
Número de Recurso913/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución361/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 913/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 361/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 913/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden Foral nº NUM000, de 20 de setiembre, del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se denegaba a la recurrente el acceso a una plaza permanente en residencia.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D.ª Josef‌ina, representada por la procuradora D.ª ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigida por el letrado D. SANTIAGO GARCÍA ORDÓÑEZ.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por la letrada D.ª MARÍA ÁNGELES ARANSAY ARROYO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de noviembre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la procuradora D.ª ROSA ALDAY MENDIZABAL, actuando en nombre y representación de D.ª Josef‌ina, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Orden Foral nº NUM000, de 20 de setiembre, del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se denegaba a la recurrente el acceso a una plaza permanente en residencia; quedando registrado dicho recurso con el número 913/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 21 de marzo de 2019 se f‌ijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 22 de noviembre de 2019 se señaló el pasado día 28 de noviembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se somete a revisión la Orden Foral nº NUM000, de 20 de setiembre, del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se denegaba a la recurrente el acceso a una plaza permanente en residencia.

Por medio de escrito de demanda que se incorpora a los folios 33 a 38 de estas actuaciones procesales, pretende la parte recurrente que se le reconozca el derecho a dicho acceso o prestación sustitutiva del mismo.

En la parte de Hechos de dicho escrito de alegaciones fundamentales del proceso, la actora enuncia los siguientes motivos de impugnación;

-Defectos en la tramitación del expediente administrativo; falta de notif‌icación del informe técnico de valoración económica que debería estar unido al traslado para hacer alegaciones, en el que, por ello, no se le informaba de la cuantía del decremento de patrimonio, capital a computar e importe a justif‌icar.

-Errores en el informe técnico, que básicamente, -y aparte de algunas precisiones de fechas-, versan sobre aspectos de apreciación jurídico civil y no fáctica; en especial el porcentaje del patrimonio a atribuir a la actora, viuda, aforada y con poder testatorio no ejercitado ya cumplido el límite de los 90 años de edad señalado por el testador.

-Justif‌icación del decremento. En este apartado, en que se vuelve sobre una supuesta discriminación del régimen foral con respecto al común, se alude a diversos factores que justif‌icarían el decremento de patrimonio de la recurrente; (no incremento de la pensión por coste de vida; contratación de empleadas para su cuidado), y diversos argumentos sobre movimientos y disposiciones de las cuentas bancarias en favor de los hijos y como pago de la residencia Boesan Siglo XXI SL en la que hubo de ser ingresada al ser dada de baja en el Centro de Día en que se encontraba, con alusión al R.C-A nº 1.508/2017.

-Falta de motivación de la Resolución recurrida.

En la parte de Fundamentos Jurídico Materiales se dedica nuevamente un ordinal al título de, "inexistencia de hechos y falta de motivación suf‌iciente de los fundamentos de derecho. Nulidad de la resolución", donde se hace referencia a lo que dispone el artículo 8.1.7 del Decreto Foral 17/2014, de 25 de febrero, y que no podría haber sido cumplimentado en este caso al no facilitarse -de cara al trámite de alegaciones- la posible cantidad a ingresar, citando el artículo 24.2 CE y el artículo 47, -sin especif‌icación de supuesto-, de la LAPC 39/2015, de 1 de Octubre.

Se alude seguidamente a otras def‌iciencias de forma, (falta de designación de instructor o ausencia de observancia de disposiciones de la LPV 12/2008, de Servicios Sociales), o a la indebida aplicación del 100 por 100 en la atribución del patrimonio; a la limitación de un año para solicitar de nuevo una plaza, -que moteja de excesivo e inconstitucional-; o a la declaración de nulidad por vía indirecta de los artículos 7 y 8 del D.F 17/2014, por ser contrario al Derecho Civil vasco al no contener regulación específ‌ica alguna para el supuesto del alkar poderoso a efectos de lo que disponen los articulo 47 a 49 de la Ley 5/2015, de 25 de Junio, del Derecho Civil Vasco, de manera que el acceso a las residencias resultaría privilegiado para quienes no se encuentren en dicho régimen sucesorio o familiar, citando el artículo 14 CE.

La oposición de la Diputación Foral, -en adelante DFB-, consiste primeramente en trascribir el informe técnico del expediente, así como el emitido el 25 de febrero de 2.019, que se presenta como Anexo y se trascribe. -Folios 83 a 86-. Se analizan seguidamente diferentes aspectos formulados de contrario, argumentando sobre

la debida motivación del acto impugnado, o rechazando que la Orden Foral recurrida tenga por objeto el PIA o la designación de un profesional de referencia; y exponiendo que el informe técnico en que se funda la denegación ofrece los datos normativamente previstos para ello, y en particular, del artículo 8º del Decreto Foral aplicable. Por último se alega acerca de la conformidad a derecho de los preceptos de dicho Decreto Foral que se cuestionan de contrario, de acuerdo con planteamientos que más adelante se examinarán.

SEGUNDO

Como acaba de relacionarse el fundamento del recurso jurisdiccional aparece escasamente sistematizado, al punto de que no se observa con rigor lo que establece el artículo 56.1 LJCA, respecto de la separación entre hechos y fundamentos jurídicos, pues si bien así se hace en lo estrictamente formulario, también le es aplicable a este orden jurisdiccional el estándar legal claramente establecido por el artículo 399 de la LEC cuyo apartado 4 indica con nitidez donde deben suscitarse las cuestiones jurídicas del litigio, sean de forma o sustantivas.

No ocurre así, como decimos, en este caso, en que con abandono de ese modelo, se suscita en ambos apartados un precipitado, párrafo a párrafo, de, a veces coincidentes y otras no, argumentos y objeciones bajo distintas rúbricas y epígrafes, que amalgaman como "hechos" desde aspectos tan irrelevantes como el foliado del expediente hasta la crítica del cálculo del decremento hecho en el informe, o las razones justif‌icativas de la disminución patrimonial de la recurrente, sin que, de otra parte, aparezca con nitidez y separación en la fase de fundamentación en derecho del escrito fundamental del proceso la articulación jurídica ordenada y precisa de los motivos de fondo por los que la resolución recurrida infringe el ordenamiento jurídico administrativo, que solo es accesible al Tribunal de manera fragmentaria y difusa con grave dif‌icultad para dar una respuesta jurisdiccional provista de la congruencia y exhaustividad necesarias. - Artículos 33.1 y 67.1 LJCA-.

Dentro de esa perspectiva, en que la parte actora alude a la nulidad de pleno derecho de las actuaciones por incurrir en def‌iciencias formales tales como no especif‌icarse Hechos y Fundamentos en la comunicación para el trámite de alegaciones, -f. 31 de e.a-, o la Resolución denegatoria misma, a la que se atribuye insuf‌iciencia de motivación, -folio 64-, la irregularidad formal signif‌icativa se situaría exclusivamente en la Resolución adoptada mediante Orden Foral, que es el que viene sujeta (y no en cambio una simple comunicación de trámite) a exigencias rigurosas de contenido normativo en base al artículo 88 LPACAP 39/2015, referidas en particular a la motivación, con la posibilidad, -aparentemente desconocida en este caso-, de formularla con incorporación del texto de informes o dictámenes que se acepten, -apartado 6-, o "in aliunde".

Por lo que resulta del expediente, si ya el informe técnico decisivo y determinante de la denegación, no se trasladaba en fase de alegaciones, ni, -frente a lo que opone la parte demandada-, se indicaba el lugar o medio de su puesta a disposición, mayor intensidad ofrece que se motive la Orden Foral denegatoria con una simple referencia...

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