STSJ Navarra 345/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2019:624
Número de Recurso386/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución345/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000345/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000386/2018, promovido contra Decreto Foral 54/2018, de 18 de julio, por el que se modifican los Estatutos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, aprobados por Decreto Foral 171/2015, de 3 de septiembre, publicado en el BON nº 152, el 7 de agosto de 2018., siendo en ello partes: como recurrente, elCOLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE NAVARRA, representado por la Procuradora Dª Teresa Sarasa Astrain y dirigido por el Letrado D. Mariano Benac Urroz y como demandado, el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 23 de diciembre de 2019.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la disposición normativa recurrida, de los motivos de la demanda y de los motivos de oposición.-

El Colegio Oficial de Médicos de Navarra recurre el DF 54/2018 por el que se modifican los Estatutos del SNS aprobados por DF 171/2015.

Se aducen como motivos de la demanda los siguientes.

Omisión procedimiento legalmente establecido, por ausencia informe Colegio Oficial Médicos ex art 3.2.i) LF 3/1998 de Colegios Oficiales de la Comunidad Foral de Navarra según el cual, para el cumplimiento de sus fines, los Colegios Profesionales deben "informar los proyectos normativos de la Comunidad Foral relativos a las funciones,....que afecten a la respectiva profesión " que es el caso, pues, la cuestión se refiere a las funciones y competencias atribuidas y a desarrollar por los diferentes estamentos o niveles de personal sanitario.

El Gobierno de Navarra se opone porque esta norma exige el informe preceptivo solo cuando las disposiciones normativas se refieren a las condiciones generales de las funciones profesionales, ámbitos de actuación, régimen de incompatibilidades con otras profesiones, régimen de honorarios etc., y la disposición impugnada tiene naturaleza puramente organizativa .

El Sindicato de Enfermería se opone igualmente, la norma impugnada no esta relacionada con las funciones que afectan a la profesión medica, todo lo contrario, porque se extrae de las funciones del Director del EAP una función propia de los médicos .

El Colegio Oficial de Enfermería de Navarra, se opone, ídem Gobierno Navarra .

En cuanto al fondo, anulabilidad art único apartado uno DF recurrido por infringir arts 6.1, 9 y 10 Ley estatal de ordenación de Profesiones Sanitarias.

Se aduce por el demandante el Art 6.1 que dispone "Corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente titulo la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud, y en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo global dedicho proceso ....", y en aplicación de este precepto, se alega que esta Sala dictó sentencia en recurso contencioso administrativo 417/2015 en la que se declaró que las funciones de inspección, evaluación a acreditación y planificación previstas en el art 27.2 de los Estatutos del SNS a los Directores de EAP, no pueden ser desempeñadas por cualquier tipo de profesional sanitario, tal y como preveía el art 20.2, sino solo por los médicos.

Por otro lado sostiene el Colegio demandante que es de aplicación el DF 225/1992 por el que se establece las Direcciones y Jefaturas de Unidad de Enfermería de Zonas Básicas de Salud y Sectores de Salud Mental art 1 asigna al Director de EAP la dirección y gestión de los centros y servicios adscritos a las correspondientes EAP, la máxima responsabilidad técnica respecto al desarrollo de los programas de atención primaria o salud mental en los aspectos de promoción de salud, educación sanitaria y prevención y curación de enfermedades, así como la dirección, gestión y control de la totalidad del personal del EAP y de la totalidad de las funciones, servicios y actividades desarrolladas e ella .

Además señala el citado DF configura el EAP como un unidad orgánica con estructura jerarquizada ( hay un Director del Equipo como máximo responsables, hay una dirección de Enfermería, etc. ) y el art 9.3 de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias "cuando una actuación sanitaria se realiza por un equipo de profesional, se articulara de forma jerarquizada o colegiada, en su caso,atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia, y en su caso al de titulación, de los profesionales que integran el equipo", por tanto el apartado Uno del art único del DF 54/2018 vulnera también este precepto.

En definitiva, se defiende por el demandante que con la nueva redacción, se incurre en fraude de lo ordenado por esta misma Sala en aquella sentencia. Al eliminarse como funciones de los Directores de EAP las de inspección, evaluación, acreditación y planificación con respecto a la documentación medica y clínica, estas no se van a poder realizar entonces en estas unidades orgánicas y además estas se mantienen para el resto de titulares de unidades orgánicas del SNS y, por otro lado las funciones atinentes a la inspección calidad asistencial y del respeto de los derechos del paciente, van a quedar "en el aire" ; sostiene que se trata de inaplicar la sentencia de esta Sala.

Cita la demandante jurisprudencia en este sentido de TSJ de Madrid, de TSJ Andalucía, sede Granada y sede Sevilla.

En segundo lugar, anulabilidad del art único apartado 2 por oponerse arts 6.1 y 9 de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias en relación con el art 27.1 DF 171/2015 en cuanto a las funciones de dirección y coordinación de las actividades,tareas y funciones del personal adscrito a su unidad, porque, el art 27 apartado 1.a) atribuye a todos los responsables de las unidades orgánicas, también a los Directores de EAP la función de dirigir y coordinar las actividades del personal adscrito a EAP por lo que con la redacción dada por el nuevo DF hoy recurrido, abre la posibilidad a que el personal de enfermería si pueda tener su responsable o

jefe, y no suceda lo mismo con el personal sanitario de nivel licenciado, que, podría ser dirigido jerárquicamente por personal diplomado sanitario contrariando el principio de jerarquización establecido como se ha visto en el art. 9 de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias .

El Gobierno de Navarra se opone porque se ha actuado en cumplimiento de aquella sentencia de la Sala, el DF 54/2018 de modo que, poniendo en relación el art 20.2 y art 27.2, los Directores de EAP ya no ejercerán "funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación con respecto a la documentación medica y clínica de su respectivo ámbito de responsabilidad", que es lo que se infiere de la sentencia de la Sala y en todo caso, en lo que respecta a las funciones recogidas en el art 27.1 y la pretendida vulneración del sentido de la sentencia y del art 6.1 Ley 44/2003, no se pude confundir la función de dirección y evaluación del proceso integral de salud, art 6.1 Ley de Ordenación de .... Atribuye a los médicos, y la función de dirección y

coordinación que el art 27.1 de los Estatutos confiere a los Directores de EAT, que es gestión y coordinación de medios materiales y personales con asignación de puestos, turnos y jornadas de trabajo,labor de perfil administrativo. Por tanto se respeta el art 6 y la sentencia de la Sala.

Se aduce de nuevo la no aplicación de los arts Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias.

El Sindicato de Enfermería se opone también al considerar que el DF 54/2018 no es sino estricta ejecución de la Sentencia de esta Sala, puesto que, como las funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación con respecto a documentación clínica y medica solo podían realizarse por médicos, con la eliminación de su realización por los Directores de EAP se cumple la sentencia. Y eran las únicas funciones que por la Sala sentencia como propias del personal medico, el resto de funciones contempladas en el art 27 no se atribuyeron a los médicos por la Sala siendo esto ya cosa juzgada, y no puede volver a discutirse. Son cosas diferentes las funciones de dirección y evaluación del proceso integral de la salud, y las de coordinación y dirección de las tareas y funciones del personal adscrito a su unidad, y se detiene en explicar las funciones de los diplomados sanitarios entre las cuales están las de dirección, evaluación y prestación de los cuidados de enfermería orientadas a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud sin que la Ley 44/2003 obligue a que sea personal medico Director de Centros y establecimientos sanitarios y que no es de aplicación la Ley 44/2003.

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