STSJ Navarra 358/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2019:649
Número de Recurso396/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución358/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000358/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 396/2019, promovido contra el auto de fecha 22 de julio de 2019, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia nº 188/2017, de 18 de abril de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso- administrativo Procedimiento Abreviado nº 386/2015; siendo partes, como apelante, DOÑA Tarsila, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Muñoz Aguirreurreta y defendida por el Letrado D. José Luis Beaumont Aristu, y como parte apelada, LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos Dª. Lucía Irene Jimeno Sanz de Galdeano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto de fecha 22 de julio de 2019, recaído en el incidente de ejecución de la sentencia nº 188/2017, de 18 de abril de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 386/2015, en su parte dispositiva establece: "SE TIENE POR EJECUTADA la sentencia de apelación nº 188/2017, de 18 de abril, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 386/2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la parte ejecutante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación, revocando el Auto recurrido, y resolviendo la demanda de ejecución de la Sentencia de 18/04/2017 conforme a su Suplico, esto es, ordenar la publicación del fallo de la sentencia en el Boletín Of‌icial de Navarra a costa de la ejecutada y ordenar a la Universidad Pública de Navarra la inmediata rebaremación de los méritos de la ejecutante relativos al programa docente, a la actividad docente y a otros méritos (apartados d, e y h del baremo) con sujeción estricta a las bases y a los elementos reglados de la convocatoria (respecto del título de doctor con la máxima calif‌icación del apartado 2 del baremo, y respecto del mérito preferente el apartado 7 del baremo), respetando en todo caso la baremación de aquellos méritos

que fueron reconocidos a la ejecutante por la Comisión de Contratación en vía de la reclamación efectuada en el proceso selectivo.

Subsidiariamente, de entenderse procedente la rebaremación de todos los méritos de todos los candidatos, ordenar la Universidad Pública de Navarra:

  1. - La inmediata reevaluación de tales méritos (relativos al programa docente, a la actividad docente y a otros méritos, apartados d, e y h del baremo) con sujeción estricta a las bases y a los elementos reglados de la convocatoria (respecto del título de doctor con la máxima calif‌icación del apartado 2 del baremo, y respecto del mérito preferente el apartado 7 del baremo), respetando en todo caso la baremación de aquellos méritos que fueron reconocidos a la ejecutante por la Comisión de Contratación en vía de la reclamación efectuada en el proceso selectivo y que no fueron discutidos en el proceso judicial.

  2. - Y la corrección def‌initiva para todos los candidatos de la baremación del expediente académico, rescatando la baremación que para todos ellos hiciera la Comisión de Contratación tras admitir su error en la inicial baremación a instancias de la Comisión de Reclamaciones.

En cualquiera de los supuestos señalados en los ordinales 1º y 2º precedentes, ordenar a la demandada la toma en consideración como procede, conforme a las bases del concurso, del mérito preferente de la ejecutante frente a la candidata mejor valorada.

Condenar a la ejecutada en las costas de la ejecución.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando la conf‌irmación del auto objeto de impugnación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo y, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto recurrido y alegaciones de las partes en apelación.

En el auto recurrido se tiene por ejecutada la sentencia f‌irme dictada por esta Sala en fecha 18 de abril de 2017, en el rollo de apelación nº 556/2016 que contiene los siguientes pronunciamientos:

- Declara nulo, por contrario al Ordenamiento Jurídico, el apartado segundo de la Resolución 1583/2015 del Rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se declaró desierta la plaza NUM000, de Profesor Sustituto de la docencia del Departamento de Ciencias de la Salud, convocada por resolución nº 790/2015, de 18 de mayo.

- Declara nulo el artículo 29.2.4 del Reglamento de Contratación del Personal Docente e Investigador de la Universidad Pública de Navarra aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de febrero de 2009.

- Declara el derecho de la recurrente a que la Universidad Pública de Navarra realice una nueva baremación de los méritos y formule una nueva propuesta de contratación y, si fuese la recurrente la candidata mejor valorada, se le indemnice con la cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir por no haber podido ocupar la plaza.

La Juez de instancia razona que la UPNA, por Resolución 1527/2018, de 26 de julio y tras el dictado de la sentencia cuya ejecución se pretende, convocó a la Comisión de Contratación de la plaza NUM000, que procedió a una nueva baremación de los méritos de los intervinientes en el proceso selectivo, resultando adjudicataria de la Plaza -actualmente amortizada- la Sra. Celia, y no la recurrente. Lo que ordenó la sentencia que se ejecuta fue una nueva baremación, que es lo que ha acontecido. Si la parte discrepa del contenido de la nueva baremación puede impugnar dicha decisión por los cauces oportunos que no son el de la nulidad a la que se ref‌iere el artículo 103.4 LJCA que es lo que, en realidad, se está pretendiendo.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Incongruencia omisiva porque la Juez a quo no se ha pronunciado sobre la necesaria publicación en el Boletín Of‌icial de Navarra de la sentencia que acuerda la nulidad del artículo 29.2.4 del Reglamento de Contratación del Personal Docente e Investigador de la Universidad Pública de Navarra aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de febrero de 2009, conforme a los arts. 72.2 y 107.2 LJCA, a costa de la ejecutada.

  2. - El defectuoso entendimiento por el Auto de la demanda ejecutiva y la falta de respuesta y resolución de las cuestiones en ella planteadas infringe el art. 109.3 LJCA, al que remite el art. 103.5 LJCA para resolver las cuestiones de nulidad del art. 103.4 LJCA.

Por el contrario, la defensa de la Universidad Pública de Navarra se opone a la estimación del recurso alegando que la Sentencia se ha ejecutado por la Universidad de acuerdo con lo ordenado en su fallo y fundamentación jurídica y, en función de la petición subsidiaria de la actora, se ha procedido a la valoración de nuevo de los méritos de todos los candidatos y sólo de los tres apartados mencionados: programa docente y de la actividad docente y de otros méritos (apartados d),e) y h) del baremo). De ahí que el Auto impugnado de contrario, después de analizar la sentencia y las pretensiones del recurrente, en el fundamento jurídico segundo declara ejecutada la sentencia.

SEGUNDO

Consideraciones generales sobre la ejecución de sentencia.

Antes de analizar los motivos de recurso opuestos por la parte ejecutante, conviene señalar algunas notas de la ejecución de sentencia en el orden contencioso-administrativo a partir de las cuales se resolverán los distintos motivos de apelación en los fundamentos de derecho siguientes. Así, con carácter general, el art. 103 de la LJCA, dispone que: "...la potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde a los juzgados y los tribunales de este orden jurisdiccional...". "...las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen, estando obligadas, todas las personas y entidades públicas y privadas, a prestar la colaboración requerida por jueces y tribunales para la debida y completa ejecución de lo resuelto...".

La STC 211/2013 de 16 de diciembre, recogiendo una doctrina pacíf‌ica en esta materia, establece que: "el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. El derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales f‌irmes no pueden ser modif‌icadas al margen de...

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