SJS nº 2 428/2019, 20 de Diciembre de 2019, de Burgos
Ponente | MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:6189 |
Número de Recurso | 500/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00428/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
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NIG: 09059 44 4 2019 0001494
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000500 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Coral
ABOGADO/A: MARIA ELENA IBAÑEZ LANGA
DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Edurne
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
SENTENCIA Nº 428
En BURGOS, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000500 /2019 a instancia de D/Dª. Coral, que comparece por sí mismo asistido por la letrada DOÑA MARIA ELENA IBAÑEZ LANGA, contra Edurne, que comparece en su propio nombre, y contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que comparece representado por el letrado del FOGASA, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
DOÑA Coral presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Edurne, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones .
El FONDO DE GARANTIA SALARIAL ha manifestado en el acto de juicio que dado que la empresa demandada se encuentra cerrada y sin actividad, solicita se declare la extinción de la relación laboral, en lo que ha mostrado su conformidad la parte actora.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
DOÑA Coral ha venido prestando servicios para la empresa ANA INÉS RUIZ DE LOS BUEIS con una antigüedad de 2 de enero de 2.010 ostentando la categoría profesional de Ayudante de Cocina y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.346,92 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.
En fecha 5 de junio de 2.019 la empresa demandada notificó comunicación a la actora de extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en los términos que obran como acontecimiento número 2 del Expediente Digital, cuyo contenido se da por reproducido.
No resulta acreditada la existencia de descenso de ventas en la empresa demandada ni de afluencia de público ni los datos de ventas que se expresan en la carta de despido ni la acumulación de pérdidas continuadas durante los últimos ejercicios.
La parte actora solicita se declare la improcedencia del despido operado por la empresa demandada.
Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto.
La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
La empresa ANA INÉS RUIZ DE LOS BUEIS se encuentra cerrada y sin actividad.
Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos, así como por el reconocimiento que respecto de los mismos han efectuado trabajadora y empresa.
En primer lugar, cabe afirmar que la antigüedad de la demandante en la empresa demandada es de 22 de enero de 2.010, pues aunque el FONDO DE GARANTIA SALARIAL ha aportado Informe de Vida Laboral en el que consta una fecha de alta de la trabajadora de 1 de enero de 2.015, también figura que se trata de un alta por contrato indefinido por transformación, por lo que atendiendo a esa circunstancia, a la antigüedad que se hace constar en la carta de despido y al cálculo de la indemnización que figura en la misma, que obedece a una antigüedad de 22 de enero de 2.010, es esta fecha la que debe tenerse en cuenta.
Sentado lo anterior, cabe analizar la calificación que merece el despido que ha sido operado a la actora conforme a comunicación efectuada en fecha 5 de junio de 2.019 y con efectos de esa misma fecha, producida al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET, que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas
productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:
-
Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
-
Poner a disposición del trabajador, simultáneamente...
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