SAP Guadalajara 221/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2019:506
Número de Recurso350/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución221/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00221/2019

- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N545L0

N.I.G.: 19190 41 2 2017 0000313

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000350 /2019 -M

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000009 /2019

Delito: COACCIONES

Recurrente: Elisabeth, Andrés

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA AGUILAR HERRANZ, BLANCA GUTIERREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª MARIA DE LA HOZ VALLEJO CHECA, FRANCISCO PABLO ALCOCER HERRANZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Esther

Procurador/a: D/Dª, BLANCA GUTIERREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª, PABLO ALCOCER HERRANZ

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 221/19

En Guadalajara, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 9/19, procedentes del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Guadalajara), a los que ha correspondido el Rollo nº 350/19, en los que aparecen como parte apelante Elisabeth y Andrés, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Gutiérrez García, y dirigidos por el Letrado D. Pablo Alcocer

Herranz y como partes apeladas Esther, representada por la Procuradora Dª Ana María Aguilar Herranz y asistida por la Letrada Dª María Hoz Vallejo Checa y MINISTERIO FISCAL, sobre coacciones, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 11 de abril de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "

PRIMERO

Con fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, el chico de trece años Casimiro

, hijo de la denunciante estaba cruzando el PASEO000 de esta ciudad cuando percibió que un vehículo se acercaba a él en demasía, subiéndose a la acera y pudiendo comprobar cómo en el interior de ese vehículo, furgoneta rotulada con el letrero " DIRECCION001 ", viajaban Andrés y Evaristo .

La furgoneta, intencionadamente había apurado en exceso la distancia con el peatón, haciendo una suerte de regate para acercarse a él, asustando al menor que vio cómo sus dos ocupantes se reían y marchaban del lugar.

SEGUNDO

Al ir al Colegio por las mañanas se encontraba todos los días con Elisabeth, que dejaba su coche parado en la calle por la que él transitaba para acudir a dicho centro educativo, cuando se miraban ella le hacía gestos dentro del coche, acelerando excesivamente el mismo, y haciendo ademán de grabarle con una Tablet.

El día dieciséis de enero de dos mil dieciocho, aprovechando que no había nadie en los alrededores, le dijo "me cago en tu puta madre", acelerando el vehículo como si fuera a atropellarle, ante lo que Casimiro se refugió tras los pivotes que delimitan la acera de la calzada.

TERCERO

Entre la familia y demás allegados de los denunciados y la familia de Casimiro existen viejas rencillas derivadas de un conflicto laboral habido con Jon, y una competencia mercantil entre las empresas regentadas por unos y otros que concurren en el mismo ámbito territorial de esta comarca y en el mismo sector de arreglo de fachadas".

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO a Andrés, como autor responsable de un delito leve de COACCIONES a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros; CONDENO a Elisabeth, como autora responsable de un delito leve de COACCIONES a la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros. Se impone además a ambos la pena de seis meses de alejamiento de Casimiro

, de su persona, domicilio o cualquier otro frecuentado por él a menos de diez metros, así como comunicar con él por cualquier medio informático, telemático, tener contacto escrito verbal o visual, apercibiéndose a los condenados que contravenir esta medida puede ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal .

En ambos casos se les apercibe también que procede la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que prevé el artículo 53 del Código Penal, y que ambos también deberán pagar las costas procesales, incluyéndose las de la Acusación Particular.

DECLARO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la responsabilidad penal que hubiera podido derivarse contra

Evaristo ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Elisabeth y Andrés, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se acepta los que se recogen en la sentencia apelada, los cuales aquí se dan íntegramente por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Blanca Gutiérrez García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Andrés y doña Elisabeth, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000, fundamentando su recursos de apelación en orden a los siguientes motivos: Vulneración de la tutela judicial efectiva, de derecho de defensa, del artículo 24 de la Constitución. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causantes de

indefensión, que acarrea la nulidad del juicio no subsanable en segunda instancia. El segundo motivo, error en la apreciación de las pruebas, omisión de cualquier razonamiento en la sentencia en relación a la testifical de Jon, arbitrariedad en la resolución, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. El tercer motivo, error en al valoración de la prueba la realizar la sentencia una valoración irrazonable, ilógico o contraria a las reglas de la experiencia y, por último, vulneración del artículo 172.3 y 57.3 del Código Penal en cuanto a la tipicidad de los hechos enjuiciados y por vulneración del artículo 66 del Código Penal en cuanto a al graduación de la pena. Por vulneración del artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la imposición de la condena en costas por las causadas a la acusación particular ni la multa aparejada al delito enjuiciado conlleva una superior a seis meses.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso entablado y pide que se confirme la sentencia recurrida.

También se opone la denunciante y acusación particular que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Del primero de los motivos. Vulneración de la tutela judicial efectiva, de derecho de defensa, del artículo 24 de la Constitución. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causantes de indefensión, que acarrea la nulidad del juicio no subsanable en segunda instancia. Tras la lectura del fundamento en que se articula el motivo de apelación, y una vez conseguido precisar donde radica la vulneración denunciada, la misma no puede prosperar. En efecto, son tres las cuestiones que afecta al motivo aducido. Una que no se tramita el recurso de apelación contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2018 que impone una medida cautelar. En segundo lugar, porque el Auto que reputa delito leve los hechos denunciados no abre juicio -así se dice por el apelante- por los hechos de 8 de marzo que si han sido enjuiciados y, por último, porque se dicta sentencia sin haber resuelto el recurso de apelación entablado de forma subsidiaria contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2019. Por ello, pide la nulidad pues se han vulnerado las normas procesales y se le ha causado indefensión.

Antes de responder a los tres aspectos en los que se asiente vulneración denunciada a juicio del apelante, recordemos como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 23 de octubre de 2009.

Antes de cualquier otra consideración conviene aclarar que la nulidad de actuaciones judiciales regulada en el artículo 238 y siguientes de la L.O.P.J . está inspirada en un criterio claramente restrictivo a la par que conservador de los actos procesales que se manifiesten en diversos condicionamientos entre los que pueden citarse: a) en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretarla de oficio (salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal; b) cuando se hace valer por medio de la interposición del recurso de apelación el apelante deberá citar las normas que considera infringidas, alegar en su caso la indefensión sufrida y acreditar que denunció la infracción si tuvo oportunidad procesal de hacerlo; c) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal( arts. 11.3 y 240.2 L.O.P.J . y 231L.E.C .); y d) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de...

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